lunes, 7 de julio de 2014

Los Recursos Contenciosos Administrativos Generales

I. La Demanda de Nulidad en el Contencioso Administrativo Venezolano 

En Venezuela existe una única demanda de nulidad contra actos administrativos, en la cual se puede solicitar tanto el control objetivo del acto, como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas de conformidad con el artículo 259 de la Constitución. De esta forma, se autoriza al recurrente para acumular en su solicitud de nulidad pretensiones de condena propias de la plena jurisdicción. Las demandas de nulidad no están informadas de un carácter objetivo, sino que constituyen un proceso de partes; se ejercen únicamente por motivos jurídicos contra la actividad administrativa desplegada por el Estado, son de orden público, garantizan la legalidad establecida en el artículo 137 constitucional y tienen efectos erga omnes.

En este sentido, corresponde desarrollar el tema de las demandas de nulidad, como medio típico de impugnación en el proceso contencioso administrativo, a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de junio de 2010 (“LOJCA”).

Cabe destacar que anteriormente, el aspecto procesal de este medio de impugnación se encontraba regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, la cual fue derogada por la vigente Ley en octubre de 2010.

Por lo que se refiere a sus orígenes, es menester reiterar que la demanda de nulidad encuentra sus antecedentes inmediatos en el recurso por exceso de poder del contencioso administrativo francés, un recurso esencialmente objetivo, a lo cual se contrapone el recurso de nulidad en Venezuela, en el que siempre se destacaron aspectos subjetivos, hasta convertirse en un verdadero contencioso de partes, lo cual ha llevado a esta nueva denominación legal en la que este medio de impugnación se define como una demanda de nulidad.

Puede afirmarse que en Venezuela existe una única demanda de nulidad contra actos administrativos, en la cual se puede solicitar tanto el control objetivo del acto, como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas. En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De esta forma, se autoriza al recurrente para acumular en su solicitud de nulidad pretensiones de condena propias de la plena jurisdicción. De tal manera que es importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia del caso francés, donde se origina este medio de impugnación, no se ha contemplado la existencia de un recurso meramente objetivo, de un juicio al acto, de un simple medio de revisión de actos administrativos. Por el contrario, como bien lo señaló la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia este medio de impugnación debe otorgar una tutela judicial efectiva y garantizar el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.

El procedimiento previsto en la Ley para la tramitación de estas acciones comporta siempre la intervención de las partes involucradas, y la discusión de los intereses y derechos subjetivos en juego. La LOJCA consagra un procedimiento común para la demanda de nulidad contra los actos de efectos generales y efectos particulares, presentando pequeñas diferencias referidas al lapso de caducidad para su interposición y en lo que respecta a la publicación del cartel de emplazamiento.


1. Características de la Demanda de Nulidad

Las características de la demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano son las siguientes:

1. No está informada de un carácter objetivo, es un proceso de partes.

2. Se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares.

3. Sólo puede intentarse por motivos jurídicos, es decir, que el fundamento de impugnación ha de ser la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.

4. Se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la LOJCA, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: (i) órganos que componen la Administración Pública; (ii) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; (iii) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (iv) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; (v) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

5. Es de orden público, lo cual tiene dos significados: (i) Procede contra todo tipo de actos administrativos, por ende, no es necesario que un texto especial consagre la posibilidad de ejercer la demanda de nulidad para una determinada categoría de actos. (ii) Nadie puede renunciar por anticipado al derecho de incoar esta demanda.

6. Garantiza la legalidad inherente a todo Estado de Derecho, ya que a través de su ejercicio se controla la actividad administrativa, asegurando su apego al derecho, al anular todo acto administrativo que sea contrario al ordenamiento jurídico.
7. Las sentencias dictadas con ocasión del ejercicio de estas demandas tienen, al menos en lo que respecta a las decisiones de anulación, efectos erga omnes. (v. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 19 de septiembre de 2001, Caso: Jaime Manzo Manzo y otros vs Decreto N° 1.011).


2. Ámbito Material. Materia de la Demanda de Nulidad

   El ámbito material de las demandas de nulidad ha sido estudiado atendiendo a dos nociones fundamentales producto de nuestro sistema contencioso administrativo, a saber: (i) el acto administrativo expreso (actos administrativos definitivos, de trámite, de efectos particulares o generales, unilaterales o vinculados a una relación contractual y los actos de autoridad), (ii) el silencio administrativo (el acto presunto), (iii) acto administrativo tácito y, (iv) los reglamentos, que algunos incluyen en la categoría de los actos generales, pero que otra doctrina los considera como categoría especial debido a su carácter normativo y creador de derecho.

Por lo que se refiere al acto expreso, se acepta la posibilidad de incoar demandas de nulidad frente a decisiones expresas de la Administración enmarcadas dentro del concepto legal de acto administrativo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el jurisprudencial conceptuado en forma pacífica y reiterada como aquella manifestación de voluntad unilateral de carácter sub-legal que tiende a producir efectos jurídicos determinados traducidos en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación general (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 9 de noviembre de 1993. Caso: Varios vs Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui).

Esta noción de acto administrativo debe ser entendida en un grado tal de amplitud, conforme a la interpretación que impone el principio de la universalidad de control del contencioso administrativo.Razón tenía el maestro Farías Mata cuando en las XVIII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, al hacer referencia a este tema, señaló que la tendencia del sistema contencioso administrativo estaba orientada a la revisión de todos los actos administrativos dictados por cualquier Poder del Estado y a la desaparición paulatina del catálogo de los llamados “actos excluidos”. Así como él lo predecía, puede afirmarse que en la actualidad, nadie vacila en afirmar que todos los actos administrativos expresos están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa; sólo en ciertas ocasiones pudo discutirse, como ha ocurrido en materia laboral respecto de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a quién correspondía la competencia, si al propio juez contencioso administrativo o al juez de la materia laboral. Este problema que es de vieja data, y tuvo por años soluciones diversas, ha sido últimamente zanjado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que la competencia corresponde a los tribunales laborales.

De esta forma puede afirmarse que dentro del ámbito material de las demandas de nulidad se incluye:1. Acto administrativo expreso y sus distintas manifestaciones (actos administrativos de efectos particulares, definitivos y de trámite, en ciertos supuestos; de efectos generales, vinculados a una relación contractual y de autoridad).2. Acto administrativo presunto (silencio administrativo). Por acto administrativo presunto se entiende la ficción legal de pronunciamiento frente al silencio de la Administración.3. Acto administrativo tácito, es decir, aquellas manifestaciones de voluntad de la Administración que se deducen de actuaciones positivas y colaterales vinculadas al caso concreto y que son desarrollados por ella misma.4. Reglamentos, definidos por el Profesor Ramón Parada como “…toda norma escrita con rango inferior a la Ley dictada por una Administración pública…”. 


3. Ámbito Orgánico. Régimen de Competencias

Siguiendo el esquema de la LOJCA, los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 11 de la LOJCA son los siguientes: 1) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 3) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, 4) los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo, debe incluirse la jurisdicción contenciosa ambiental y agraria, atribuidas por el artículo 30, numeral de la LOTSJ a la Sala de Casación Social de ese Tribunal Supremo, e igualmente los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios, cuyo régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario y los Juzgados con competencia en lo civil en la materia expropiatoria. La jurisdicción electoral, luego de la concepción constitucional de prever un Poder Electoral, puede ser tenida como una jurisdicción especial distinta al contencioso administrativo, en base a los fundamentos de la sentencia de la Sala Electoral nº 4 de fecha 10 de febrero de 2000, en el caso Cira Urdaneta de Gómez.


3.1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Como principio general puede sostenerse que la competencia de la Sala Político-Administrativa, tal como ella misma lo ha afirmado en forma pacífica y reiterada, debe ser interpretada siguiendo el criterio conforme al cual su conocimiento en esta materia viene determinado por el rango de las actuaciones objeto de control. Las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por los órganos del Poder Público se encuentra contempladas expresamente en el artículo 23 de la LOJCA, conforme al cual la Sala será competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal, igualmente lo será de las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa. En segunda instancia también conocerá de los juicios de nulidad por vía de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico. 


3.2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Estos Juzgados son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades nacionales, distintas a las mencionadas en la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 5 del artículo 23 de esta Ley), cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. También, en materia de nulidad, conocerán, por vía de apelación los juicios de nulidad que en primera instancia se tramiten por antes los Juzgados Superiores Estadales (artículo 24 de la LOJCA).

Les corresponde, por ende, el control de los actos de autoridades medias y bajas de la Administración central y de los entes descentralizados y actos de autoridad. No obstante, cabe destacar que en el caso concreto de los actos administrativos dictados por las Universidades en materia funcionarial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, modificando su criterio reiterado, estableció que la competencia para conocer de los mismos corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.

   La organización territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:

a.-Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.

b.-Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

c.-Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.


3.3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Conforme al artículo 25 de la LOJCA estos Juzgados son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010); también se les atribuye el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley y las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre otros.

En cada Estado, funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales serán unipersonales (Artículo 18 de la LOJCA).


3.4.  Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Se crean los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos o cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes, de conformidad con el artículo 26 de la LOJCA. Estas demandas relativas a la prestación de servicios públicos podrían comprender acciones de nulidad de actos relacionados a esta actividad.


3.5. Tribunales Contencioso Administrativo Especiales

Ya se ha mencionado la existencia de Tribunales contencioso administrativo especiales, como la Sala de Casación Social en materia ambiental y agraria; los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario en la materia impositiva y los Juzgados de primera instancia en lo Civil en materia expropiatoria.

La jurisdicción contencioso tributaria cuenta con nueve tribunales ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A ellos corresponde conocer en primera instancia de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad que se intenten contra los actos administrativos de contenido fiscal o tributario. Estos procedimientos serán sustanciados y decididos conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario. Asimismo, de sus decisiones ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En materia de expropiación el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de estos juicios; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. Sin embargo, cuando seala República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.


4. Ámbito Procesal

La LOJCA es el primer instrumento legal especial que regula las demandas de nulidad ejercidas en el contencioso administrativo, remplazando la regulación establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004.


4.1. Legitimación Activa

El artículo 29 de la LOJCA establece que están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan “un interés jurídico actual”, es decir, que exista al momento de realizarse la actuación procesal. Ello no es suficiente para tener legitimatio ad causam, que es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser  suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Ese interés actual, debe referirse a la relación o situación jurídica concreta de la persona, lo que dependerá de la pretensión procesal que se formule ante la Jurisdicción. A pesar de lo insuficiente que resulta la exigencia contemplada en el artículo 29 de la LOJCA, es lo cierto que de la jurisprudencia y de la norma constitucional que consagra en términos amplios el derecho de acceso a la justicia (artículo 26 CRBV) se pueden extraer seis grados de legitimación activa que dan derecho a recurrir contra actos administrativos, a saber:

a. El derecho subjetivo: Derivado de la existencia de vinculaciones o relaciones previas establecidas entre la Administración y el particular, que confiere a éste el derecho de exigir determinada prestación e impone a aquella la contrapuesta obligación de cumplirla, so pena de violentar o infringir dicho derecho, grado que legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares. 

b. El interés legítimo: Derivado de la especial situación de hecho del particular frente al acto administrativo contrario a derecho; situación ésta que lo hace más sensible que el resto de los administrados frente a un posible desconocimiento del interés general por parte de la Administración al violar la Ley, grado que igualmente legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares.

c. El interés simple: Reconocido a cualquier persona plenamente capaz, en obsequio de sus derechos civiles y políticos, grado que legitima el ejercicio de la acción de nulidad contra actos de efectos generales.

 d. Los intereses plurales: Representados por la suma de intereses individuales de personas que se encuentran en una misma situación frente a la actuación administrativa contraria a derecho. Grado que legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares, aquellos en los que concurran podrán iniciar el proceso individual o colectivamente, pudiendo existir acumulación procesal cuando las pretensiones que se deduzcan – si se formulan independientemente- tengan idéntico fundamento y petición.

 e. Los intereses colectivos: Se refieren a los intereses de un grupo determinable como tal, aunque no cuantificable o individualizable y respecto de los cuales puede existir un vínculo jurídico común. (i.e. grupos gremiales, asociaciones vecinales, etc.), grado que legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares, en representación de esos intereses.

 f. Los intereses difusos: Son los que se refieren a un bien o derecho que atañe a la comunidad, asumido por un cúmulo de ciudadanos que no conforman un sector cuantificable o particularizado y entre los cuáles no existe un vínculo jurídico común, de modo que la afectación de todos ellos deriva de razones de hecho contingentes. Surge de una prestación indeterminada cuya omisión afecta a todo el colectivo sin distinción. Se refieren a un bien indivisible, en el sentido de que es insustituible de división de cuotas o fracciones adjudicables a cada uno de los intereses. Este grado que también legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares, en representación de esos intereses.
Con la exigencia de un “interés jurídico actual” se abandonó el tratamiento que se daba, tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, en el que se hacía referencia a la titularidad de un interés personal, legítimo y directo.


4.2. Legitimación Pasiva

Respecto a la legitimación pasiva, esto es, la cualidad para ser parte demandada, los tribunales continúan manteniendo su criterio conforme al cual la Administración autora del acto es siempre parte necesaria y natural, por cuanto es sobre su esfera que habrá de actuar el efecto de la sentencia, y puede intervenir en cualquier etapa del proceso. El legitimado pasivo será aquel que sea capaz (en el sentido que tenga la potestad y la competencia) de satisfacer la pretensión del recurrente y de dar ejecución a la sentencia del juez.La LOJCA prevé en la demanda de nulidad, en el artículo 78, la notificación de: (i) el representante del órgano que haya dictado el acto;  (ii) el Procurador y el Fiscal General de la República y (iii) Cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal.


 4.3.  Terceros Intervinientes

En el juicio de nulidad de actos administrativos se ha admitido la participación de los terceros intervinientes. La jurisprudencia mantiene el criterio expuesto en la que fuera la sentencia líder en el tema: Caso: Rómulo Villavicencio del 26 de septiembre de 1991.En ese sentido, al quedar descartadas en el proceso contencioso administrativo de anulación las intervenciones excluyentes y las forzadas, dada su naturaleza, sólo se acepta la intervención espontánea o voluntaria de los terceros, quienes actúan en algunos supuestos como verdaderas partes y en otros como simples terceros. Así, aún se distingue entre la parte adhesiva, litisconsorte voluntario de la Administración Pública que defiende un derecho propio, de los terceros intervinientes, que a diferencia de la parte adhesiva, acuden al proceso no en defensa de un derecho propio, sino en mérito de un interés jurídico actual para defender las razones de alguna de las partes.Esos terceros interesados siguen la suerte de la parte coadyuvada, razón por la cual, ante el desistimiento de la acción –si coadyuvan al recurrente– o el convenimiento –si coadyuvan a la Administración o a la parte adhesiva demandada– se extingue el proceso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).Dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.

La LOJCA establece en su artículo 80 que en el auto de admisión se ordenará la notificación de los terceros interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Las partes interesadas deberán comparecer en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación del cartel en prensa.


4.4.  Capacidad Procesal

La capacidad procesal para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 27 de la LOJCA, ella la tienen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquiera otra entidad. Conforme al artículo 28 de la LOJCA, las partes actuarán en juicio asistidos por un abogado. En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.  


 4.5.  Interposición de la Demanda

 4.5.1.Requisitos de la Demanda

Los requisitos que debe contener la demanda se encuentran establecidos en el artículo 33 de la LOJCA, los cuales se resumen en: (i) identificación del tribunal ante el cual se interpone; (ii) nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere; (iii) si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; (iv) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; (v) si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación; (vi) los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda, y (vii) identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

4.5.2.  Presentación de la Demanda ante otro Tribunal

De conformidad con el artículo 34 de la LOJCA, el demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda. El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.
4.6.Recepción y Admisión de la Demanda de Nulidad
Conforme al artículo 77 de la LOJCA, una vez recibida la demanda, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la misma dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 de la LOJCA, el Tribunal revisará que la demanda cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la ley. Si no cumple con esos requisitos, o el escrito resultase ambiguo o confuso, se concederá al demandante tres días de despacho para su corrección.

4.6.1. Agotamiento de la vía Administrativa

Hoy en día no es obligatorio el agotamiento de la vía administrativa. La eliminación de este requisito de admisibilidad es producto de un proceso que se inicia con la Constitución del 99 y su exhortación en la Exposición de Motivos a que la ley lo eliminé. La concreción legal se hizo por vía de la reforma de la ley de reguladora de la Administración Pública y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la vía jurisprudencial (sentencia del 29 de septiembre de 2004, en Sala Político Administrativa). Ahora bien, si el acto no agota la vía administrativa, el interesado tendrá dos opciones: (i) ejercer los recursos administrativos correspondientes o (ii) acudir directamente al contencioso administrativo. La jurisprudencia ha admitido que si se opta por iniciar el agotamiento de la vía administrativa, una vez resuelto el recurso de reconsideración, puede optar el interesado por acudir al contencioso. Así se prevé también en la Ley de Telecomunicaciones.

Debe destacarse que la exigencia de la previa interposición de recursos administrativos, , no es, en sí misma, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Si tal exigencia responde a un fin de interés general; guarda debida proporcionalidad con éste, y permite al particular resolver el fondo de la controversia, estaremos ante una legítima limitación a tal derecho fundamental.


4.6.2. Caducidad

De conformidad con el artículo 32 de la LOJCA, las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

a. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

b. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos. Conviene señalar que la diferencia entre actos administrativos de efectos particulares permanentes y los de efectos temporales deviene en que estos últimos ordenan acciones de cumplimiento inmediato o breve.

c. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

d. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. Como ejemplos se encuentran las siguientes leyes: (i) Código Orgánico Tributario: Veinticinco (25) días hábiles;(ii) Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:Noventa (90) días continuos;(iii) Ley de Instituciones del Sector Bancario: Cuarenta y cinco (45) días continuos;Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Cuarenta y cinco (45) días continuos.


4.6.3. Apelación del Auto de Admisión

De conformidad con el artículo 36 de la LOJCA, del auto que declare inadmisible la demanda se podrá apelar dentro de los tres días de despacho siguientes y la apelación será oída en un solo efecto, en aplicación del principio general establecido en el artículo 88 de la LOJCA. El Tribunal de alzada contará con un lapso de diez días de despacho para decidir la apelación incoada. Cabe destacar que la LOJCA no se pronuncia respecto a la posibilidad de apelar del auto que declaró admisible la demanda, sin embargo, aplicando supletoriamente el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación podrá interponerse dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que fue dictado el auto y será oído en el solo efecto devolutivo. El Tribunal de alzada contará igualmente con un lapso de diez días de despacho para decidir el recurso.

4.7. Emplazamiento de los interesados mediante cartel

En los juicios de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio librar el cartel de emplazamiento, salvo que razonadamente lo justifique el tribunal. El artículo 81 de la LOJCA dispone que el cartel debe ser retirado por el demandante dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión y que deberá publicarlo y consignar la publicación dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. Anteriormente, conforme al artículo 21,11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el único lapso con el que debía cumplir el recurrente era con el de consignar el cartel dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación y, en caso de que no se cumpliese con tal exigencia, el recurso se entendería como desistido. Ahora el artículo 81 de la LOJCA precisa el incumplimiento de cualquiera de las cargas previstas (retiro, publicación o consignación), dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se de por notificado y consigne su publicación.

4.8. Pruebas

El aparte 83 de la LOJCA establece que las partes podrán promover las pruebas que consideren pertinentes durante la celebración de la audiencia de juicio. Los lapsos de la etapa probatoria serán: tres (3) días de despacho para oposición; tres (3) días de despacho para admisión y diez (10) días de despacho para evacuación.  La prórroga será por una (1) sola vez y de diez (10) días de despacho del lapso de evacuación.

Respecto a los medios de prueba admisibles, la LOJCA no contiene previsiones, de allí que por aplicación supletoria del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, serán medios de prueba admisibles aquellos contemplados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República, previendo la posibilidad que tienen las partes de valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Cabe destacar que en esta materia una de las sentencias más importantes durante estos últimos diez años ha sido la dictada por la Sala Político-Administrativa en la que se definió, por vez primera en nuestro derecho, la noción de documento administrativo. Antes, existían criterios disímiles en relación a su naturaleza y a la oportunidad en que debían ser evacuados. Algunos, los asimilaban a los instrumentos públicos, caso en el cual podían ser presentados hasta los informes. Otros, por el contrario, los equiparaban a los documentos privados, por lo cual debían ser presentados dentro del lapso de promoción. La cuestión fue dilucidada por la sentencia al disponer que los documentos administrativos constituyen una tercera categoría de documentos, que por contener una declaración administrativa emanada de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración. Tal presunción de legitimidad y autenticidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De allí su diferencia con los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados por la vía de la tacha de falsedad, y con los documentos privados, que pueden ser desconocidos por la parte contra quien se opongan. Por consiguiente, al no ser documentos públicos ni privados, constituyen una categoría aparte respecto de la cual resultan aplicables las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil en materia probatoria, esto es, que los mismos deben anunciarse en la fase de promoción y producirse en la fase de evacuación.

4.9. Informes

De conformidad con el artículo 85 de la LOJCA dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita. 

4.10. La tutela cautelar

El artículo 4 de la LOJCA establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. En ese sentido, el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. Entre las medidas cautelares típicas del contencioso administrativo, encontramos: (i) las Medidas Cautelares del Contencioso

4.11. La Sentencia

De conformidad con el artículo 86 de la LOJCA, el Tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la consignación de los escritos de informes. Este pronunciamiento podrá ser diferido por treinta días más. Asimismo, la sentencia dictada fuera de lapso deberá ser notificada, de lo contrario no correrá el lapso para interponer los respectivos recursos.  

II. RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En la actualidad existe una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados en su esfera jurídica subjetiva debido a la gran cantidad de omisiones cometidas por los funcionarios públicos  que conforman la administración pública. El recurso jurisdiccional contra las abstenciones  es un mecanismo procesal dirigido contra estas conductas omisivas siempre que sobre estos recaiga una obligación legal especifica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir un medio de impugnación jurisdiccional contra la  inacción administrativa  consagrado así  legalmente y por primera vez en Venezuela en el año 1925. Sin embargo no fue hasta el año 1985 cuando comenzó su estudio doctrinario y su aplicación práctica.  

La jurisprudencia ha establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso. Y surge cuando las autoridades se niegan  a cumplir determinados actos  a que están obligados por las leyes”, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización”.

Su finalidad es lograr a través de la intervención del juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir.

La base del recurso en la relación jurídica específica se concreta en una obligación de la administración de actuar, frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.

Su objeto es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico”  se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual está conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que está legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal.

La sala político administrativa del tribunal supremo de justicia ha establecido una serie de requisitos para que proceda el recurso de abstención o carencia.

1.- Antecedentes históricos del Recurso de Abstención o Carencia

El recurso por abstención nace en nuestra legislación en la ley de la corte federal del 19 de julio de 1925, específicamente en el artículo 11 ordinal 19 como un medio procesal de impugnación residual, extraordinario, excepcional y el cual tenía como finalidad conocer de la negativa de los funcionarios a cumplir los actos establecidos por la ley y los cuales no están atribuidos a otro tribunal, es decir este recurso desde los primeros momentos surge para ser dirigido contra los funcionarios públicos por conductas omisivas derivadas de sus cargas u obligaciones legales, para la época también nos dice la historia que existía un afán de ampliar las competencias de la corte contenciosa administrativa por los cuales se incluyó por primera vez dentro de sus competencias la necesaria para declarar nulos los actos administrativos individuales y la regulación de las actividades efectuadas por los funcionarios públicos.

Pero fue hasta el año 1985 cuando se empieza su estudio doctrinal y aplicación práctica esto gracias a la jurisprudencia de la entonces corte suprema de justicia.  
   
El recurso por abstención tuvo su origen en Francia denominado “RECOURS EN CARENCE” de Francia.

En España se consagraba la posibilidad de controlar la inactividad de la administración, si bien no consagrado de forma expresa en la ley de la jurisdicción contenciosa administrativa encuentra respaldo en la doctrina y la jurisprudencia. 

En Alemania es consagrado el 21 de enero de 1961 en su ley de jurisdicción contenciosa administrativa la cual consistía en una acción o demanda de imposición que tenia un particular de que se condenara a la administración, la obligación de ejecutar un acto administrativo cuya petición había denegado o desatendido sin que existiera la necesidad de agotar la vía administrativa. 

En estados Unidos se creó también un procedimiento denominado “WRIT OF MANDAMUS” o mandato judicial  con la finalidad de exigir a la administración para que cumpliera sus obligaciones legales y esto permitió el control de la inacción de la autoridad administrativa  a través de una orden judicial dirigida a los funcionarios administrativos para que efectuaran algún acto que tuviese carácter reglado.

También tenemos como antecedente la creación de la comunidad del carbón el acero y la energía atómica suscrita por la comunidad económica Europea que tuvo su origen en el tratado de Paris y Roma en los cuales encontramos un recurso de carencia como vía procesal de impugnación contra decisiones implícitas de rechazo que se reputaban resultantes del silencio de la alta autoridad es decir una denominada acción de incumplimiento previsto en el ordenamiento jurídico del acuerdo sub-regional.

2.- Base constitucional y legal del recurso

El recurso por abstención o carencia evoluciona a través del devenir del tiempo, fue establecido por primera vez en el enunciado del artículo 11 ordinal 19 de la ley de la corte federal de 1925 la cual constituyo la matriz patria de dicho recurso, pero con el paso del tiempo el derecho venezolano ha evolucionado. 

En la constitución de 1999 específicamente en el artículo 259 surge un real asidero constitucional de control de la actuación u omisiones de las autoridades administrativas, dicho artículo establece que la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde al tribunal supremo de justicia y demás tribunales que establezca la ley, los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviaciones de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Del contexto de la norma transcrita se evidencia que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa detenta la potestad de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación y de administración, no solo en lo que concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho en la que la autoridad pública sea incontrovertiblemente la causante de la lesión infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades omisiones ilegitimas.

En segundo lugar es necesario recordar que la fundamentación  legal del recurso por abstención lo encontramos en el artículo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que dispone que es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la Republica conocer de la abstención o negativa del Presidente de la República, del vicepresidente, de los ministros, así como de la máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional financiera administrativa, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes; el artículo 24 numeral 3, (ejusdem), la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley; y, el artículo 25 numeral 4 (ejusdem), la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Del contenido de este precepto se desprende que el recurso allí previsto tiene como objeto que el juez contencioso administrativo condene a la administración al cumplimiento de determinados pues la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por ley, recayendo por tanto sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentra regulado por el legislador. Por eso para que se configure este recurso la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa sin que pueda constituirse en un sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la administración.    


3.- Requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia

Según la jurisprudencia y específicamente en una sentencia dictada en el año 2003 se establecen como requisitos para que proceda el recurso los siguientes:
  1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y por tanto determinar si procede o no el recurso.
  2. Debe tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de acuerdo a la ley.
  3. Debe evidenciarse una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
  4. El recurso debe conducir a un procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y especifico que demuestre que el funcionario se niega a cumplir.
4.- Naturaleza del recurso de abstención

El recurso de abstención se inscribe dentro del género de las acciones contencioso administrativas cuya característica común es la de permitir el control de la legalidad y la de restablecer los intereses legítimos violados.

5.- Diferencias del recurso de abstención con otros recursos

1) Con el recurso de anulación: El recurso contencioso administrativo de anulación versa sobre actos emitidos por las administraciones en ejecución de la ley, o puede iniciarse, incluso, con ocasión del silencio del órgano que debió producirlo; mientras que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan o abstienen de cumplir determinados actos que están obligados por la ley.

El primero, es decir el recurso de anulación, se refiere a la omisión o no de actos, por tantos preexistentes, aun en el silencio administrativo y cualquiera que sea la interpretación dada  a este; mientras que el recurso por abstención versa sobre la inejecución de actos, es decir tal recurso tiene su origen  en conductas omisivas o incumplidas por la administración, a pesar de que el legislador prevé concreta y específicamente la obligación de su realización.

El juez cuando decide la anulación, le corresponde anular o declarar la nulidad del acto; mientras que en el recurso por abstención al juez le compete obligar a los funcionarios a realizar determinados actos a los que están obligados por la ley.

2) Con el recurso de amparo constitucional: Para que se pueda interponer el recurso de abstención, se requiere como presupuesto que la petición presentada por el administrado necesariamente descanse en una norma legal, la cual contenga una obligación específica y concreta para la administración, la cual se impute como un deber jurídico de actuación; el supuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional seria las conductas omisivas o lesivas que violen un derecho o garantía constitucional.

3) Con la especificidad de la figura del silencio administrativo: El silencio administrativo implica una abstención en el proceder de la administración, sin embargo, se diferencia del recurso por abstención en los supuestos que configuran tal omisión, por cuanto el silencio administrativo se asoma como una ficción legal creada con una finalidad protectiva de los intereses de los administrados, que posibilita el acceso a una instancia revisora de carácter jurisdiccional.

En el recurso por abstención los supuestos que configuran la omisión consisten en la negativa por parte de la administración a realizar algo que la ley obliga a hacer, por constituir un deber cuyo incumplimiento implica una violación a un derecho del particular.

6.- Objeto del recurso por abstención

Delos artículos23 numeral 3, 24 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica delaJurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende el objeto o fin del recurso por abstención.

Del contenido de dicho precepto legal se infiere el objeto del recurso, el cual seria, que el juez contencioso administrativo condene a la administración pública al cumplimiento de determinados actos, pues la doctrina en reiteradas ocasiones, a ratificado que el recurso por abstención o carencia procede cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados por la ley.

Entre otros de los objetivos del mencionado recurso, podemos señalar también, la simple carencia o abstención, entendida como presunta inacción siempre cuando frente a esta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal. Esto a su vez también constituye una de las circunstancias por las cuales se puede interponer este recurso.

El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista del imperativo legal expreso y especifique.

7.- Legitimación del recurso de abstención

El recurso por abstención, es un mecanismo útil procesal que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios de la administración  a cumplir los actos a que están obligados por ley,  propia de un administrado con derechos a que se produzca la actuación específica y concreta de la administración, por otra parte la norma expresa que ha de contemplar la obligación  clara y determinante a cargo de la administración pública. El legitimado activo es la persona para intentar el recurso de abstención  es el titular del derecho subjetivo que se ha violado por la abstención o negativa de la administración de la administración de actuar de un interesado legítimo, personal y directo, el cual es quien se encuentre en una situación especial de hecho frente a la abstención o negativa de la administración a actuar.

El derecho subjetivo que habilita al administrado para interponer el recurso, se presenta en el momento en el que el particular cumple con los requisitos establecidos en la ley, para que la administración actúe de conformidad con lo dispuesto en la ley, sin que realice las actuaciones o se expida el acto a que está obligada.

La situación jurídica del administrado que exige de la administración una actuación determinada contemplada en la ley y que no es satisfecha, razón por la cual se considera que puede ser catalogada como un derecho subjetivo. De donde nace una relación entre el particular y la administración, en la que la obligación impuesta por la ley tiene como contrapartida el derecho subjetivo del particular. Cuando este considera cumplidos los requisitos previstos en la ley  con respecto a la abstención o negativa de la administración, el particular solicita de esta  la realización de las actuaciones obligadas, en la cual se hallan invertidas las cualidades para recurrir.

“El recurso de abstención o carencia, puede intentarse contra una negativa expresa o presunta por inactividad de la administración pública a cumplir un acto”.
La intervención del Tribunal Contencioso Administrativo es quien determine el cumplimiento del acto que la administración ha dicho que no cumple o que simplemente se abstiene de cumplir, siempre y cuando el recurso tenga derecho a ello, y tenga la norma que contemple el deber de la administración de actuar.

La legitimación  necesaria para recurrir se evidencia cuando la administración realiza actuaciones de policía administrativa encaminadas a enderezar y logra coactivamente que el administrado ajuste el ejercicio de sus derechos de propiedad y libertades, a las limitaciones establecidas por razones de interés público. Las autorizaciones y permisos son los mecanismos que la administración utiliza para constatar el cumplimiento por parte de los administrados, de los límites al ejercicio de su derecho.

Dicho derecho subjetivo no se presenta cuando la ley ha dado a la administración cierto grado de discrecionalidad para otorgar la autorización, tampoco nace el derecho en los supuestos de las actividades concesionales de la administración, los cuales no se refieren a derechos preexistentes de los administrados

8.- Procedimiento del recurso de abstención o carencia

Luego de constatar que la administración pública se negó u omitió a realizar algo que por ley está obligado los interesados pueden intentar un procedimiento de Abstención o carencia el cual se realiza de la siguiente manera:
  1. Demanda interpuesta por escrito por parte del interesado u afectado.
  2. Admisión: se produce la sustanciación de dicho recurso y el Juez admitirá en un lapso de 3 audiencias. Si no es admitido, se puede apelar ante la misma sala durante los cinco días siguientes.
  3. Emplazamiento mediante carteles en un periódico de mayor circulación y se dará por citado dentro de las diez audiencias  siguientes a la fecha de publicación del cartel.
  4. El recurrente dentro de los 15 días consecutivos siguientes a la publicación del cartel de emplazamiento deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, agotado los 15 días y no haber consignado el ejemplar el tribunal considerara desistido el recurso y ordenara archivar el expediente. A menos que se presente uno de los interesados, se de por citado y presente un ejemplar del periódico.
  5. Lapso de pruebas, comenzará a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán 5 audiencias para promover y 15 para evacuar y el tribunal podrá prorrogar 15 días más. El procedimiento de admisión y evacuación de pruebas se deberá regir por el código de procedimiento civil, salvo lo dispuesto en la ley correspondiente.
  6. No hay apelación contra el auto de admisión de pruebas. Contra el auto que niega la admisión de pruebas se oirá en ambos efectos
  7. En cualquier estado de la causa se puede pedir informe y evacuar de oficio las pruebas que se consideren pertinentes. 
8.- Jurisprudencia

En el estudio y análisis de la jurisprudencia se tomaron como muestra 2 decisiones sobre el recurso de Abstención y Carencia de los cuales el primero es basado según la actualmente derogada ley de la Corte Suprema de Justicia. 

Sentencia del 06 de abril de 2004. SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ ESTABLECIO QUE EL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERICAS DE LA ADMINISTRACION.

El abogado Iván Andrés González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NANCY DÍAZ DE MARTÍNEZ, ESTELA BERROTERAN, MARITZA HERNÁNDEZ, YVES JOSEFINA CULPA y ARGELIA ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.799.043, 9.886.731, 9.107.229, 9.884.339 y 8.999.949, respectivamente, presentó ante esta Sala en fecha 27 de febrero de 2003, recurso por abstención o carencia "en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 Ordinal 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para que este órgano Jurisdiccional ordene dar cumplimiento previsto (sic) en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en lo relativo a los concursos para optar a los cargos docentes; siendo el presente caso la designación como docentes de aula con el carácter de titulares en el Preescolar Jardín de Infancia Angel Moreno", de sus representadas. 

El 11 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes solicitando la remisión de los antecedentes administrativos…
….
Asimismo, señaló que intentaba el recurso aquí analizado, "en contra del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de conformidad con lo previsto en el artículo, 42, Ordinal 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para que este órgano Jurisdiccional ordene dar cumplimiento (sic) previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en lo relativo a los concursos para optar a los cargos docentes; siendo el presente caso la designación como docentes de aula con el carácter de titulares". (resaltado de la Sala). 

Ahora bien, vistos los términos en que la parte actora planteó el presente asunto, debe la Sala precisar que en ninguna parte del escrito recursorio indicó de manera clara y precisa la autoridad pública que incurrió en la omisión alegada; en efecto, se observa que se limitó a efectuar apreciaciones por demás genéricas, imputando, en principio, la abstención, supuestamente lesiva, al "Ministerio de Educación, Cultura y Deportes", sin establecer, se reitera, el funcionario que en concreto se abstuvo de cumplir con la actuación reclamada, mientras que por otro lado, sustentan sus afirmaciones, en la comunicación de fecha 5 de febrero de 2003, suscrita por el "Jefe de la División de Personal  de la Zona Educativa del Estado Guárico", dirigida a la Directora de la Unidad Educativa "Angel Moreno", en la que se informó que no era procedente la asignación de cargos fijos, a las hoy demandantes. La inconsecuencia en que se incurre al tratar este aspecto a lo largo del escrito presentado, trasluce una evidente falta de especificidad en cuanto al sujeto, presuntamente, infractor, lo que imposibilita a este Alto Tribunal, de ser el caso, el fijar de manera precisa, la obligatoriedad para la autoridad administrativa de producir un determinado acto o de realizar una actuación en particular que subsane la vulneración de los derechos reclamados.  (El subrayado es nuestro)

Sumado a lo anterior, se debe recordar que entre los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, se encuentra la necesidad de que se produzca un incumplimiento por parte de la Administración (en cabeza del respectivo funcionario), de una obligación legal, concreta de decidir o de cumplir determinados actos; de tal forma que es dable afirmar, que en la base de este recurso está una relación jurídica (deber-poder), que se materializa en una obligación específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, igualmente específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo a solicitar la actuación administrativa. (El subrayado es nuestro)

Así las cosas, vale destacar que de acuerdo a lo argumentado por las recurrentes no se evidencia, la existencia de esa obligación legal concreta de actuar sobre la Administración, y cuya inobservancia pueda configurarse como una conducta omisiva; mas lo que se desprende del escrito recursorio, es la existencia de su inconformidad con lo aseverado por la autoridad pública en el sentido de que los cargos, en principio otorgados, no estaban sujetos a concurso, (El subrayado es nuestro) correspondiéndoles, en consecuencia, ejercerlos en condición de interinas, por lo que la vía o el mecanismo destinado a resolver dicho desacuerdo no es el del recurso por abstención, como erróneamente lo pretendió hacer la parte demandante. Adicionalmente, no puede la Sala dejar de expresar que  tampoco se indica en el escrito presentado por las actoras que se imputara, de manera concreta y precisa conforme al ordenamiento jurídico, algún vicio en la actuación administrativa que la afectara de nulidad, y que por lo tanto pudiera ser evaluado por este órgano jurisdiccional, a los efectos de verificar su ilicitud. 

En vista de todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el presente caso no se materializan los presupuestos necesarios para que proceda el recurso por abstención o carencia interpuesto, de allí que el mismo debe ser desestimado. Así se declara…

Es evidente que la parte demandante no sustento suficientemente el pretendido recurso y por ende el mismo no fue admitido como recurso de abstención o carencia. En tal sentido es de suma importancia que cuando se pretenda intentar este tipo de recurso se haga de una manera más explícita, detallada y pertinente para que la misma sea aceptada y posteriormente la decisión sea declarada con lugar a la parte demandante.

9.- Decisión: Juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región centro norte.- Valencia, 23 de febrero de 2006.Años 194º y 145º 

Visto el recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con recurso de abstención o carencia interpuesta por los abogados MIGUEL ANGEL PROSCIA MARIN y VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.232 y 32.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CONCORDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 45, Tomo 57-A, de fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la “admisibilidad” del recurso de abstención o carencia haciendo un análisis de de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 

Ello así, observa este Tribunal, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe este Juzgado admitir el presente recurso. Así se declara. 

Una vez asumida la competencia y admitido el presente recurso, corresponde pronunciarse en torno a la solicitud de amparo constitucional cautelar. 

Con respecto a las medidas cautelares en el contencioso administrativo, tales posibilidades cautelares -amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas innominadas- deben acompañarse de una argumentación que se conecta con los requisitos o extremos para que puedan adoptarse y dispensarse la tutela cautelar necesaria. 

Esto último hace que se le impongan anclajes a la solicitud cautelar, dejándole en este caso al recurrente la carga de justificar los extremos necesarios, vale decir, la apariencia de buen derecho y el peligro de daño constitucional. 

Sería impensable dispensar tutela cautelar alguna sin ni siquiera prestar un fundamento sólido que justifiquen su adopción. 

Una de las imposiciones que se revelan al momento de adoptar tales medidas, tal como lo ha impuesto la Sala Político Administrativa, radica en el deber del Juez de “(…) velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco). (El subrayado es nuestro)

En el caso en concreto puede constatarse la presencia de la apariencia de buen derecho al momento de verificar la posición jurídica que sostiene el recurrente, vale decir, la de ser una sociedad mercantil que cuenta con los requisitos para el ejercicio de la actividad económica en ese sector, tal como lo ha constatado la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y que demuestra la posición jurídica que valida su condición e interés, no sólo para recurrir sino para solicitar la protección cautelar que impida la generación de algún daño que nunca podrá ser subsanado por la sentencia definitiva que resuelva el recurso propuesto. 

Por lo que respecta periculum in damni constitucional, este encuentra manifestaciones concretas en el alegato formulado por el recurrente. En primer lugar, puede constatarse a prima facie al observar que existe una inactividad administrativa, sin que esto se pueda calificar y tomar como un juzgamiento sobre el fondo del asunto, pero que afecta el libre ejercicio de la actividad económica que se traduce en el incumplimiento de la obligación constitucional de pronunciarse sobre la solicitud de la “licencia de funcionamiento” que el recurrente acredita cumplir con los requisitos impuestos por Ley y el Reglamento para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. (El subrayado es nuestro)Asimismo, los recaudos y pronunciamientos de la referida Comisión son prueba sólida de la seriedad del derecho reclamado. 

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador sin entrar a emitir un pronunciamiento de fondo que corresponde al escenario del recurso de abstención o carencia, considera que debe protegerse constitucionalmente al recurrente ordenando la instalación “provisional” y funcionamiento de la Sala de Bingo denominada “Bingo Rey” mientras se tramite el presente recurso por abstención o carencia. Tal medida se adopta para evitar los serios perjuicios y lesiones constitucionales que pudieran tomarse como irreversibles. 

Analizada la situación, este Tribunal de conformidad con el texto constitucional DECRETA AMPARO CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 y 259 en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia ORDENA: …

Estudiada y analizada la anterior sentencia se denota que cuando el recurso de abstención o carencia se realiza de manera adecuada y pertinente, el Tribunal Supremo de Justicia está en el deber de Admitir y si es el caso decidir a favor del particular y a si mismo sancionar al funcionario por la abstención de su obligación  alegada por el demandante en el cual este tenía el deber de actuar o por sus conductas omisivas.

III. RECURSO DE INTERPRETACIÓN

1.- Antecedentes del recurso de interpretación en Venezuela

En lo que respecta al recurso de interpretación de leyes, previsto ya desde el 26 de julio de 1976 en la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, éste tiene como finalidad determinar el contenido y alcance de los textos legales. 

En un primer término la jurisprudencia entendió que dicho recurso de interpretación sólo podía ser ejercido cuando la ley cuya interpretación se solicitaba así lo permitía. Asimismo, de acuerdo con la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político – Administrativa era la única competente para conocer de este tipo de recursos. 

El recurso de interpretación, ha sido considerado desde sus inicios como una figura excepcional, sin embargo el tratamiento jurisprudencial sobre su admisibilidad ha variado en el devenir del tiempo. 

En efecto, en una etapa inicial estaba limitado para aquellos supuestos en los que la propia ley permitía interponerlo para disipar las dudas que surgieran en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de la norma en cuestión. 

Algunas de las leyes, ya derogadas, en las que se preveía el recurso de interpretación para obtener la determinación del alcance de una disposición normativa, eran la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Licitaciones, la Ley Orgánica del Sufragio y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esta última, además del recurso de interpretación, la Ley contemplaba la interpretación de los contratos administrativos, contenido en el numeral 14 del artículo 42 de la referida Ley, en virtud del cual podía solicitarse el esclarecimiento de cualquier duda que surgiera con motivo de la celebración de un contrato en el que interviniera la República, los Estados y las Municipalidades.

En este primer período, el recurso de interpretación era poco conocido de rara utilización. La Sala Político – Administrativa que era la competente para conocer en ese entonces de dicho recurso, únicamente podía pronunciarse sobre el sentido del acto sin resolver ninguna otra petición, ya que el análisis del texto legal agotaba el pronunciamiento del tribunal.

Con respecto al recurso de interpretación de una disposición legal, la Sala Político – Administrativa en sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991, dejó sentado que éste estaba destinado a resolver las dudas que se originaban con ocasión de una norma, estrictamente, de rango legal, sin que fuere posible interponer el recurso para que se interpretara una norma constitucional o una disposición sublegal.     

En una segunda etapa, denominada por la doctrina como de flexibilización; no sólo se admitía el recurso de interpretación sobre textos normativos que expresamente no lo previeran, siempre que estuvieren estrechamente relacionados con otros que sí lo contemplare; sino también, susceptible de tener como objeto, el alcance, sentido e inteligencia de normas aún de rango sublegal – reglamentos, entre otros.

Luego, en la parte final de esta segunda etapa se sistematizó aún más el recurso, pues se consideró admisible la interpretación de una ley por vía de remisión de otra que sí consagrase tal recurso, que estuviese directamente relacionada con aquella que autorizara la interpretación. 

Posteriormente, este criterio fue ampliado, admitiéndose la interpretación de una constitución estadal, con lo cual quedó establecido que el recurso de interpretación no resultaba agotado en el texto de leyes nacionales, sino también, respecto de otras leyes cuyo sentido y alcance estén directa y estrechamente vinculados con otras que sí prevean el recurso que nos ocupa. 

Finalmente, alcanzó definitiva sistematización el criterio antes expuesto, cuando se indicó que la solicitud por la cual se pretendiere la interpretación de un texto legal, no debía aspirar una mera orientación didáctica o pedagógica cuyo alcance fuese abstracto, sino que más bien, tenía que estar orientado a solventar un caso concreto y específico.

Resuelta evidente, pues, que la Sala Político – Administrativa en el devenir del tiempo ha considerado al recurso de interpretación a lo largo de su evolución como una acción que ha sido calificada como peculiar, singular, excepcional, especial, delicada, de naturaleza particular y de aplicación restrictiva y limitada.

Con anterioridad dicho recurso había sido reconocido tan sólo en forma incidental en una norma atributiva de competencia, la contenida en el artículo 42 ordinal 24 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se le otorgaba competencia exclusivamente a la Sala Político – Administrativa (artículo 43), “en los casos previstos en la ley”. Es decir, que era necesario que una ley previera el indicado recurso para que fuese posible su ejercicio. “En los términos contemplados en la ley”; cambio éste de redacción que va a tener un significado muy importante que es: 

a)Que el recurso no queda limitado a los casos expresamente autorizados por el legislador;
b)Que la restricción prevista en la norma constitucional se refiere a las condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que determine la ley que regulara al máximo tribunal. 

2.- Recurso de interpretación previsto en el artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela 

La norma prevista en el artículo 266 de la Constitución Vigente, en su Numeral 6 dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. 

“Conocer de los Recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. 

Igualmente señala en su aparte final “las demás atribuciones Nº 6, 7, 8 y 9, serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por la constitución y la ley”. 

Anteriormente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asignaba el conocimiento del Recurso de Interpretación a la Sala – Política Administrativa, conforme al Numeral 24 del Artículo 24 de dicha Ley. 

Ahora se extiende el conocimiento del Recurso de Interpretación a cualquiera de las Salas del Tribunal a fin o especialidad con la Materia debatida como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia como ejemplo tenemos el solicitante que interponga un Recurso de Interpretación de una norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como es una materia eminentemente laboral, la competencia será atribuida a la Sala de Casación Social, este criterio a quedado establecido en la sentencia Nº 2749. Sala Política – Administrativa, Expediente: 2007-0608  sentencia 00082 del 23 de enero del año 2008. 

Debemos señalar igualmente que de la norma 266 Constitucional no existe un reconocimiento expreso para accionar específicamente la interpretación constitucional, más si para la interpretación legal en los casos determinados por la Ley. 

La interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como expresa el artículo 335 de la Constitución cuando señala “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas de Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, por ella, el recurso de interpretación puede estar dirigido tanto a la constitución como al contenido y alcance de los textos legales, en los términos consagrados en la Ley. 

Este criterio jurisprudencia lo encontramos en la Sentencia Nº 1077 del 22-09, Expediente: 00-1289 en Sala Constitucional, que considera que  cualquiera con interés jurídico actual puede solicitar la interpretación de la ley y también la interpretación de la constitución, para así obtener una sentencia de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales; acción que sería de igual naturaleza que para la interpretación de la ley. 

3.- Procedimiento para ventilar el recurso de interpretación constitucional

Según Sala Constitucional de fecha 22-09-2000, Sentencia 1077, Expediente: 00-1289 estima que no existe razón lógica ni teleológica para que la interpretación de la constitución no se pueda realizar, aun cuando ni la constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen un procedimiento para ventilar el recurso de interpretación, y por ello tratándose de un asunto de mero derecho, no considera necesario la Sala Constitucional aplican la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remitiéndose a los procedimientos existentes en dicha ley. 

Para ventilar el recurso de interpretación la Sala Constitucional ha señalado: 
  1. Presentando el recurso, se indicará su objeto a decir si se refiere a contradicciones, vacíos o ambigüedades. 
  2. Indicación de las normas y principios sobre los que se pide la interpretación. 
  3. La Sala lo admitirá o no 
  4. Si lo admite y cree necesario emplazará pro edicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ya de darse a la interpretación, se señalará un lapso de preclusión para que los interesados concurran y expongan por escrito, lo que creyeron conveniente. 
  5. Se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación a la fiscalía general de la República y la defensoría del pueblo, para que en el lapso de cinco días de despacho siguiente a su notificación, se consigne lo necesario  
  6. Una vez vencido los términos anteriores, se pasarán los autos al ponente nombrado en el auto de admisión, a fin de que presente un proyecto. 
  7. Seguirá su curso por las normas que rigen la ponencia. 
4.- Requisitos de admisión y procedencia del recurso de la interpretación constitucional según jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ 

Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente: 07 – 1108 del 20 sentencia 52 de febrero del año 2008 se ha venido imponiendo para la admisión de la solicitud de interpretación una serie de diversos requisitos: 
  1. Legitimación para Recurrir, exige la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente sea persona pública o privada invocando un interés jurídico, actual, legítima, fundado en una situación jurídica concreta y específica y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales, aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. 
  2. Precisión y Novedad en cuanto al Motivo u Objeto de la Acción, expresar con precisión en que consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción de normas constitucionales, o si la duda planteada no responde.
  3. La no Existencia de otros Medios, judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite. 
  4. Precedencia en la Sala Constitucional, de una decisión respecto al mismo asunto planteado, y que exista la persistencia del ánimo de la Sala de la decisión previa siempre y cuando sea necesaria modificarla. 
  5. El Recurso de Interpretación es un medio, extraordinario, no puede sustituir los recursos procéseles existentes. No cualquier clase de pedimentos puede originar la interpretación, ya que ser así, se procuraría opinión de la sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resaltado de dicho juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país. 
  6. La no acumulación por parte del recurrente de otro recurso o acciones de naturaleza diferente. 
  7. Cuando se acompañen de los documentos indispensables para verificar si la acción es procedente. 
  8. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos
  9. Inteligibilidad del escrito.  
  10. Representación del Actor. 
5.- Requisitos de procedencia
Según jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente 01-2452 del 05 de Agosto del año 2002. 
  1. Cuando determinadas normas constitucionales colidieren con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucionales.
  2. Si la constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en que consiste, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la carta fundamental; o tratados internacionales protectores de Derechos Humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto sentido y vigencia requieren aclaratoria.
  3. Cuando dos o más normas constitucionales colidieren entre si, absoluta o aparentemente, haciendo necesario que tal situación sea aclarada.
  4. Cuando se cuestionen la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales. 
  5. También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procésales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en la vigente constitución mientras se promulga las leyes relativas al amparo internacional. 
  6. Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables al caso concreto y determinado. 
  7. Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso definido. 
  8. También puede existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes y ante tal situación, para que pueda aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la constitución y sus principios. 
  9. Interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las faltas del constituyente. 
6.-Motivos de inadmisión e improcedencia del recurso de interpretación

Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional Expediente 01-2452 sentencia 1808 del 05 de agosto del año 2000 y Expediente 07-0172,sentencia 601 del 9 de abril del año 2007. 
  1. Imprecisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en que consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional o cuando no alegue una afectación actual o futura a la esfera jurídica del solicitante.
  2. Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad o ambigüedad.
  3. Cuando a su respecto la sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atento contra la reserva legal o en fin, cuando el objeto de la pretensión desnaturalice en perjuicio de la espontaneidad de la vida social.
  4. Acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyo procedimiento sean incompatibles. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público, tanto en el caso en que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria – o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de estás con la propia constitución.
  5. Convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi-jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recurso, es decir; quien lo plantea persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre estos y órganos públicos, o entre éstos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previo sobre la inconstitucionalidad de una ley.
  6. Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto y no sea necesario modificarlo.    

IV. LA DEMANDA PATRIMONIAL

Para accionar contra el estado se hace necesario hacer una reclamación previa a la vía judicial, lo que comúnmente conocemos como Antejuicio Administrativo.

1.- EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO(Procedimiento previo a la Demanda Patrimonial en vía Administrativa – LOPGR, artículos 56 al 62)

Es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Publica en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra.

Un sector de la doctrina, opina que el antejuicio administrativo es una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el juez; otro sector que lo consideran similar a los presupuestos procesales que rigen nuestro sistema adjetivo y hay quienes lo consideran como un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. Decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa:

…”el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto     su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” 

Es un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener la administración publica el  reconocimiento pacifico de un derecho una situación de modo unilateral para eludir un proceso; es pues, la doctrina del “acto previo” aplicado a la órbita privada que es donde nació tal doctrina, y el antejuicio administrativo tiende  a conseguir ese acto concreto contra el que accionar.  No será un acto administrativo y, sin embargo, el procedimiento en si es un procedimiento administrativo, pues independientemente de la naturaleza del acto a que conduzca, comporta el ejercicio de facultades de naturaleza administrativa y no jurisdiccional como crónicamente se sostiene; además está regulado por normas de aquel carácter, en cuanto comportan la presencia  de la administración pública como sujeto destinatario de las mismas.

El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no constituye técnicamente un recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.

1.1. Elementos del antejuicio administrativo

1.    Un procedimiento cuyo agotamiento sea condición de admisibilidad de una acción.
2.    Que el objeto de la pretensión que constituye la acción afecte en forma directa un interés de la administración pública.
3.    En el procedimiento administrativo ordinario las cuestiones son jurídico-administrativas; por el contrario, en el procedimiento en que se tramite al antejuicio administrativo el derecho que se discute no es administrativo, sino civil, mercantil o laboral.
4.    Mientras en el procedimiento administrativo ordinario se da la posibilidad de recursos administrativos, el antejuicio administrativo tiene lugar en única instancia.
La finalidad del antejuicio administrativo es procurar una solución amigable al objeto de las reclamaciones, así como la debida ilustración del Procurador General de la República sobre el fondo del asunto y de los elementos del juicio de que se disponga.
La intención del legislador es crear dicho procedimiento administrativo previo con el objeto de que las partes resolvieran, amistosa y extrajudicialmente, las controversias que pudieran suscitarse. No lográndose la conciliación, toca al particular recurrir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que le sea tutelada la pretensión.

1.2. Objeto

El objeto del antejuicio administrativo es la pretensión en el mismo contenida, es decir, la declaración de voluntad que el reclamante solicita de la administración pública.
Es de señalar que entre el objeto del antejuicio administrativo y del proceso ulterior ha de existir una identidad sustancial. 

En efecto, el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten en la república, tiene un doble fin. De una parte, el de evitar para los órganos administrativos la instauración de procesos judiciales innecesarios y, luego facilitar al estado los elementos de juicio que sean necesarios  para llegar a un criterio definido acerca del asunto que se debate. El antejuicio administrativo tiene también como finalidad, permitir una mejor defensa del interés público, a través de la centralización de un eficaz defensa procesal de la República. 

Por tanto se fija el “principio de la necesaria identidad de las pretensiones” en sede administrativa y en sede judicial. Este es, un principio procesal y no de procedimiento administrativo. La instancia judicial es revisora de lo dispuesto y decidido en sede administrativa. Ello implica la imposibilidad de que se deduzca en el proceso una pretensión no deducida previamente en el antejuicio administrativo, pues entre sus características está la de fijar los términos de la futura demanda, lo cual impone una identidad sustancial de la demanda en tiempo, cantidades y conceptos. Es una carga procesal que corresponde con el principio de que solo se puede llevar a la justicia aquello planteado en sede administrativa.

1.3. Plazo
La LOPGR no señala ningún plazo dentro del cual deba interponerse el antejuicio administrativo, cosa perfectamente normal porque esa materia está presidida por las reglas del derecho material sobre prescripción de las acciones de cuyo ejercicio se trate.
La irregularidad que pueda haber cometido la administración pública entraña el nacimiento de un derecho que no es de orden administrativo con tal, su ejercicio solo se encuentra supeditado a la voluntad del particular, con la única limitación de la prescripción de la acción. Deberá promover el antejuicio administrativo antes de que prescriba la acción correspondiente.

1.4. Sustanciación

Fases que configuran el antejuicio administrativo

1.    Solicitud ante el ministerio al cual le corresponda el asunto con exposición completa de las pretensiones del solicitante
2.    Formación del expediente por parte del ministerio respectivo y remisión del mismo a la  procuraduría general de la República.
3.    Formación por escrito del dictamen del Procurador General de la República sobre el caso
4.    Remisión del dictamen al ministro que lo solicitara, y notificación por parte de este interesado, así como de su opinión contraria a la del procurador, si fuere el caso
5.    Respuesta del interesado, informado si se acoge o no al criterio precedentemente aludido, ya que en caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal criterio y en la hipótesis contraria, el interesado queda facultado para ocurrir a la vía judicial.
6.    Remisión de copia de la respuesta del interesado a la Procuraduría General de la República.

1.5. Terminación

Sobre el antejuicio administrativo puede recaer una decisión expresa; en tal caso puede desestimar o estimar parcial o totalmente la pretensión deducida.

En este lugar resta por decir que la decisión  ha de resolver todas las cuestiones planteadas por el reclamante y aquellas otras derivadas del expediente que como lo más probable es que la decisión afecte a los derechos subjetivos ha de ser motivada; y que, desde luego, ha de ser notificada conforme a los preceptos de la propia LOPA.

El solo cumplimiento por parte del actor de hacer su reclamación administrativa previa, aun cuando la administración pública no le responda, lo faculta para acudir a la vía judicial ordinario.

1.6. Efectos

a. De su no cumplimiento
- Efectos procesales

El procedimiento  del antejuicio administrativo es de orden público, y su incumplimiento acarreará como consecuencia la obligación del juez de no dar curso a la demanda propuesta contra la república.

No es suficiente alegar haber efectuado las gestiones necesarias, sino que debe haber constancia de que las mismas se efectuaron conforme al procedimiento previsto en la LOPGR.

- Supuestos de su no cumplimiento

         Se hace de todo punto preciso analizar cuando se entiende que el antejuicio no ha sido cumplido, en los casos siguientes:

1.    En primer lugar cuando hay una falta absoluta de antejuicio administrativo
2.    En segundo término cuando entre la pretensión en el antejuicio administrativo y el proceso subsiguiente hay variación sustancial

b. De su cumplimiento

El antejuicio administrativo se agota por la denegación expresa de la reclamación o por el transcurso del lapso previsto sin que se notifique al reclamante la decisión expresa.

En uno u otro caso, el interesado podrá ejercer la acción correspondiente, lo que quiere decir que en ambos supuestos existe el presupuesto procesal en sentido estricto en que el antejuicio administrativo consiste. De ahí que al escrito de la demanda deberá  acompañarse la decisión denegatoria, constancia o recibo acreditativo de la presentación de la reclamación administrativa o de su presentación por intermedio de algún tribunal.

2.LA DEMANDA PATRIMONIAL (procedimiento judicial contencioso administrativo)
2.1. Interposición de la Demanda

El proceso se inicia mediante escrito, demanda que deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 CPC, plantear claramente sus pretensiones y acompañar los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35, LOJCA, el cual deberá dirigirse al órgano al cual corresponde el asunto (causante del daño patrimonial). De la presentación de dicho escrito debe dársele recibo al interesado.

2.2. Tribunal competente para conocer de la acción

Cumplido con el trámite previo del antejuicio administrativo, el interesado quedad facultado para acudir a la vía contencioso-administrativa para accionar en contra de la República para que sea condenada al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración Publica.

El tribunal competente para conocer de las demandas en contra de la República va a depender de la cuantía:

Cuando la demanda no exceda  de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y su conocimiento no este atribuido a otra autoridad, será competente para conocer la acción en primera instancia, los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos y en apelación conoce los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos.

Si la Cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) y su conocimiento no este atribuida a otra autoridad, tienen competencia para conocer de la acción en primera instancia, los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de la apelación.

Si el monto a demandar excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) y su competencia no está atribuida a otra autoridad le corresponde conocer en única instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2.004) consagra en el artículo 18, la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas contra la República cuando la cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Cuantía que delimitada en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 23 al 25, numerales 1 y 2 respectivamente.

2.3. Admisión de la demanda (artículo 36, LOJCA)

Si la demanda se interpone por ante Sala Político Administrativa, corresponde al Juzgado o Tribunal de Sustanciación pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente. Del auto que declare inadmisible el recurso o solicitud podrá apelarse por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de despacho siguientes, además de ser motivado por ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pues extingue el proceso sin llegar al fondo.

Si la acción de recurso se interpone por un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, es el propio juez (no existe o no tiene Juzgado de Sustanciación) quien decide sobre su admisión.  Su inadmisibilidad podrá ser apelada y conocerá de la apelación el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo (Corte de lo Contencioso Administrativo). 

El auto que admita la demanda es inapelable por no causar gravamen irreparable por la definitiva, en tanto la admisión por el Juzgado de Sustanciación no vincula a la sala si fuese el caso y está en cualquier momento puede declarar el fin del proceso por inadmisibilidad, al constatar la causal, en capitulo previo a la sentencia debe declarar inadmisible la acción (artículo 35, LOJCA).

2.3.1 Requisitos de inadmisibilidad (artículo 35, LOJCA)

La decisión que se dicte sobre la inadmisibilidad debe ser motivada y únicamente puede ser fundada en las causales contenidas en el artículo 35 de la LOJCA (2010), a saber:

·         Cuando así lo disponga la ley.
·         Si estuviere evidentemente prescrito o exista caducidad de la acción o recurso.
·         Cuando se acumulen acciones o recursos que excluyan  mutuamente cuyos procedimientos sean incompatibles.
·         Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar  si la acción o recurso es admisible o no
·         Cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo o las demandas contra la República de conformidad en lo dispuesto en la ley orgánica de la procuraduría general de la República.
·         Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación.
·         Cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante.
·         La existencia de la cosa juzgada.
·         Cuando sea contrario al orden público y a las buenas costumbres.

2.4. La citación (artículo 37, LOJCA)

La citación de las demandas contra la República se hará en la persona del Procurador General de la República, de oficio al que se anexara o acompañara copia del libelo y documento producido por el accionante o recurrente(arts. 66 y 81, LOPGR).

Consignado el escrito por el alguacil dejando constancia de haber practicado la situación, al día hábil siguiente comenzara a transcurrir un lapso de quince 15 días de despacho, vencido este, se considerara consumada la estación, iniciando el plazo correspondiente para la contestación de la demanda.

En el auto de admisión se ordena cita al procurador general y se le remitirá la copia simple que se añadió a la demanda una vez certificada y se hará por oficio que se entregara personalmente o a su delegado inmediato consignado en el expediente, el recibido, comenzaran a correr los 15 días de despacho,  vencidos los cuales se tendrán por citado sin esperar que corra integro el lapso. Si no se cita el Procurador de oficio o a instancia de parte deberá reponerse la causa.

2.5.- La Audiencia Preliminar(artículo 57, LOJCA)

La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.

2.5.1. La participación popular en juicio (artículos 58 y 59, LOJCA)

“El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.

De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.

Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia.”

“Cuando el Juez o Jueza acuerde la participación de las personas o entes indicados en el artículo anterior, podrá escoger entre los presentes quien los represente.”

2.5.2.La ausencia de las partes (artículo 60, LOJCA)

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.”

2.6. La contestación de la demanda (artículo 61, LOJCA)

Las demandas contra la República se rige por el procedimiento establecido en la LOJCA y la contestación de la demanda le corresponde al Procurador General de la República o el que haga sus veces por delegación expresa quien siempre y cuando no exista instrucción u orden en contrario por parte del ente respectivo, debe hacer valer en juicio todos los recursos extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, permitiéndose oponer alguna de las cuestiones previas establecidas en el art 346 del código de procedimiento civil.

La no comparecencia del Procurado General al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas no producirá la confesión ficta establecida en el artículo (362 ejusdem) y las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

El Abogado de la República podrá intervenir o ser llamado a causa pendiente entre otras personas cuando algunas de las partes pida la intervención por ser común a esta la causa pendiente y cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía con respecto al tercero y que pida la intervención.

Vencidos los quince días de la citación comenzara a correr el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, en el cual el Procurador podrá contestar la demanda u oponer cuestiones previas, podrá hacerlo o simplemente abstenerse de comparecer lo cual bastara para que se tenga por contradicha la demanda (arts. 82 y 68 LOPGR), la no procedencia de la confesión ficta no es excepcional en materia de orden público, en demandas privadas no hay confesión ficta, puesto que dicha confesión requiere de la disponibilidad del objeto de la retención para poder verificarse y en este caso no lo es.

La Ley Orgánica de Procuraduría General de la República exige que cada sentencia interlocutoria o definitiva  se notifique (art 86).

En caso de reconvención, la LOPGR, artículo 84 establece un particular privilegio de 20 días más para que se conteste la contrademanda por el actor, un particular.

Si se oponen cuestiones previas, se resolverán como lo dispone el CPC, solo después de resueltas podrá contestarse la demanda. Entre las cuestiones previas no puede incluirse la falta de legitimación a la causa, pues esta será oponible solo como defensa de fondo (art 361 ejusdem), para ser resuelta en capitulo previo al fondo en la sentencia definitiva.

2.7. Lapso probatorio (artículo 62, LOJCA)

Al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado el avenimiento, ni el avenimiento del demandado, el juicio quedara abierto a pruebas, sin necesidad de decreto por parte del juez a menos que el punto sobre el cual verse la demanda sea de mero derecho o que solo sea admisible la prueba instrumental, la cual deberá presentarse hasta el acto de informes. Son admisibles cualquier medio de prueba que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República con la excepción de las posesiones juradas y el juramento decisorio. Así mismo son admisibles cualquier tipo de pruebas no prohibida expresamente por la ley.

Las partes deben señalar con precisión las pruebas y los hechos que pretendan probar. Estas se deben fomentar dentro de los primero quince días del lapso probatorio, sin embargo las partes de la causa, pueden hacer evacuar cualquier género de prueba en que tenga interés.

2.7.1. Admisión de las pruebas

Una vez concluido el lapso de promoción, las partes dentro de los 3 días de despacho siguientes podrán convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria por manifiestamente ilegal o impertinente. Concluido el plazo para oponerse o convenir en las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales, procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

2.7.2. Apelación sobre negativa y admisión de pruebas

De la negativa y de la admisión de alguna prueba podrá ser apelada por la parte interesada y esta será oída en el solo efecto devolutivo. Si la prueba fuere admitida por el tribunal de alzada, el tribunal a que (de la causa) fijara un plazo para su evacuación. Si la prueba fuere negada por el Superior, la prueba no se apreciara en la sentencia definitiva si hubiese sido evacuada.

2.7.3. Evacuación de las pruebas

Admitidas las pruebas comenzaran a contarse los diez días de despacho prorrogables por diez días, designados para la evacuación, salvo que alguna de ellas tenga que practicarse, fuera de la sede del tribunal mediante comisión dada a otro juzgado , el computo de pruebas de comisión en el lugar del juicio será el siguiente:

a. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contaran primero los días transcurridos en el tribunal, después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, a partir del día siguiente de la comisión.
b. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contaran a partir del auto de la admisión: primero del término de la distancia concedido para la ida, a continuación, los días de lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejara constancia el comisionado, y finalmente el término de la distancia de vuelta.

No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados, si las comisiones no fueron libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computara por los días que transcurran en el tribunal de la causa.

2.8.- Audiencia conclusiva (artículo 63, LOJCA)

Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

En los tribunales colegiados se designará ponente en esta oportunidad.

En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito.

Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica.

2.9.Auto para mejor proveer (artículo 39, LOJCA)

En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.

El juez actuando con carácter inquisitivo, podrá dictar un auto para mejor proveer, señalando el término para cumplirlo y contra este auto no se oirá recurso alguno, pudiendo las partes antes de dictarse el fallo, hacer las observaciones sobre las actuaciones realizadas. En el auto para mejor proveer se podrá establecer:

·         Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
·         La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
·         Que se practique inspección judicial en alguna localidad y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
·         Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o que se amplié o se aclare la que existiere en autos.

2.10. Sentencia (artículo 64, LOJCA)

Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.

Una vez dictada la sentencia, (art 86 LOPGR) exige que se notifique y solo transcurridos 8 días hábiles corre el lapso de 5 días de despacho (art 298 CPC).

Contra la sentencia, habrá apelación si en primera instancia conoció el Tribunal Superior en lo Contencioso administrativo, conocerá en apelación el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo (Corte Contencioso Administrativa), si una de estas conoció en primera instancia,  conocerá la Sala Político Administrativa en apelación y deberá seguir el procedimiento (arts.87 al 94, LOJCA). La sentencia siempre que la República sea vencida tendrá consulta con el superior o en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo (Cortes ContenciosoAdministrativas).


ESQUEMAS PROCEDIMENTALES: MODULO 3 - PARTE 1

I.- ESQUEMA EXPLICATIVO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO GENERAL: (Recurso de Nulidad; Recurso de Interpretación; Controversias Administrativas). LOJCA, arts. 30-41; 76-86).

1.    INICIACION:  
1.1.    Interposición de la demanda
1.2.    Admisión de la demanda
2.    INSTRUCCIÓN / SUSTANCIACION:
2.1.    Reclamación del expediente administrativo
2.2.    Notificación / Emplazamiento
2.3.    Audiencia de juicio
2.4.    Procedimiento probatorio
3.    INFORMES:
4.    TERMINACION:
4.1.    Normal (Sentencia)
4.2.    Anormal (Desistimiento – Acuerdos)
5.    RECURSOS:
5.1.    Apelación
5.2.    Aclaratoria
6.    EJECUCION:
6.1.    Voluntaria
6.2.    Forzosa

II.- ESQUEMA EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO (Procedimiento previo a las Demandas Patrimoniales). LOPGR, arts. 56-62.

1.    INICIACION:
1.1.         Presentación del escrito ante el órgano administrativo (exposición de pretensiones)
1.2.         Recibido del escrito (firmado, fechado y sellado del órgano administrativo)
2.    SUSTANCIACION:
2.1.         Formación del expediente
2.2.         Elaboración del dictamen (de la Procuraduría competente)
3.    TERMINACION:
3.1.         Decisión (del órgano administrativo)
3.2.         Notificación al interesado
3.3.         Respuesta del interesado
4.    EJECUCION: (si el interesado acepta la decisión del organismo administrativo)

III.- ESQUEMA EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO DE LAS DEMANDAS PATRIMONIALES. LOJCA, arts. 30-41; 56-64.

1.    INICIACION:
1.1.    Interposición de la demanda
1.2.    Admisión de la demanda
2.    SUSTANCIACION:
2.1.    Citaciones
·         Al Procurador competente
·         Representantes del Poder Popular (a discreción del juez)
2.2.    Audiencia preliminar
2.3.    Contestación de la demanda
2.4.    Procedimiento probatorio
3.    AUDIENCIA CONCLUSIVA:
3.1.    Presentación de las conclusiones (informes)
3.2.    Designación del ponente (tribunales colegiados)
4.    TERMINACION:
4.1.    Normal (sentencia)
4.2.    Anormal (desistimiento – acuerdos)
5.    RECURSOS:
5.1.    Apelación
5.2.    Aclaratoria
6.    EJECUCION:
6.1.    Voluntaria
6.2.    Forzosa

IV.- ESQUEMA EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA. LOJCA, arts. 30-41; 65-75.

1.    INICIACION:
1.1.    Interposición del recurso
1.2.    Admisión del recurso
2.    SUSTANCIACION:
2.1.    Citación del organismo administrativo demandado
2.2.    Solicitud del informe sobre la causa de la abstención
2.3.   Audiencia oral
·         Intervención de las partes
·         Presentación de las pruebas
·         Oportunidad de conciliación (motivada por el juez)
·         Evacuación de las pruebas (admitidas y ordenadas por el juez)
3.    TERMINACION:
3.1.    Normal (sentencia)
3.2.    Anormal (desistimientos – acuerdos)
4.    RECURSOS:
4.1.    Apelación (en un solo efecto)
5.    EJECUCION:
5.1.   Voluntaria
5.2.   Forzosa

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