RECURSOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES
1.-
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
1.1.-
Tramitación del Recurso Contencioso Electoral:
Mediante ponencia conjunta de la Sala Electoral de fecha 11 de Noviembre de
2009, el máximo Tribunal de la República estableció el criterio sobre la
tramitación del Recurso Contencioso Electoral ante dicha instancia.
En definitiva, la
tramitación del Recurso Contencioso Electoral ante este órgano jurisdiccional,
se hará de conformidad a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con las siguientes especificidades:
1. Serán
aplicables al escrito mediante el cual se interponga el recurso
contencioso-electoral, contentivo de las correspondientes pretensiones, los
requisitos previstos en el artículo 206
de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y el incumplimiento de los
mismos dará lugar a la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad
2. La legitimación
la tendrá quien pueda esgrimir ser titular, como mínimo, de un interés
legítimo, sin perjuicio del examen detenido que sobre la cualidad de las partes
pueda realizarse en la sentencia de mérito.
3. El plazo de
caducidad para la interposición del recurso contencioso-electoral será de
quince días hábiles transcurridos ante el órgano judicial, contados a partir de
la publicidad del acto (notificación o publicación, lo que ocurra primero);
desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la actuación
material; desde el momento en que la decisión debió haberse producido si se
trata de abstenciones u omisiones, o en el caso de que opere el silencio
administrativo.
4. Admitido el recurso, se ordenarán las
citaciones y emplazamientos correspondientes, en forma personal o
mediante cartel, según corresponda, para que los interesados comparezcan dentro
de los cinco (5) días de la constancia en autos de haberse practicado la última
de las citaciones y notificaciones ordenadas, al igual que se solicitará a la
parte accionada los antecedentes administrativos así como el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa. En el caso de la
notificación por cartel, el mismo deberá ser retirado, publicado y consignado por la parte accionante dentro
de los siete (7) días de Despacho a partir de su expedición.
5. La tramitación
de las solicitudes de tutela cautelar y las oposiciones que se formulen a las
sentencias dictadas, en caso de que se acuerden éstas, se realizará conforme a los criterios jurisprudenciales
dictados por la Sala Constitucional y acogidos por este órgano judicial,
en lo referente a la designación de Ponente para el examen de la admisión de la
causa y a la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo cual podrá
realizarse con carácter previo a la solicitud de antecedentes administrativos y
al informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, de resultar procedente.
6. El lapso probatorio se abrirá de pleno
derecho vencida la fase de emplazamiento de los interesados, y el mismo será de
cinco (5) días de promoción, dos (2) de oposición, tres (3) de admisión y diez
(10) de evacuación, todos de Despacho.
7. Vencido el lapso probatorio, se
designará ponente al día siguiente, y en la misma fecha se fijará la
oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales.
8. El lapso para dictar sentencia definitiva
será de quince (15) días de Despacho, luego de la presentación de los informes
orales, y el mismo podrá ser diferido por un plazo igual.
1.2.- Del
Procedimiento Aplicable: Es menester señalar, que la
Ley Orgánica de Procesos Electorales no contempla un procedimiento especial
para la tramitación del recurso contencioso electoral, toda vez que el artículo 214 de la citada ley
establece:
“El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley”.
El resultado de
ubicar en el marco constitucional a la jurisdicción contencioso-electoral y al
recurso contencioso-electoral, implica entonces que la Sala Electoral no podría limitarse a aplicar el reenvío a la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenado en la Ley Orgánica de
Procesos Electorales, sin determinar no simplemente la conveniencia,
sino lo que es mucho más trascendente, la constitucionalidad del mismo, en
atención a los postulados fundamentales ya señalados, enunciados por este
órgano judicial en la decisión número 2 del 1º de febrero de 2000, como
criterios básicos que deben presidir la interpretación de las normas que
regulen la jurisdicción contencioso-electoral. Los referidos criterios, que
este órgano judicial reitera en esta oportunidad, son:
“PRIMERO:
El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional,
conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso
por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los
Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar
presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la
voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo
en ejercicio de la soberanía en lo político.
SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del
referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral,
de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la
actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral,
incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango
legal.
TERCERO:
El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la
determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de
tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un
proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las
autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la
sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y
cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido
amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder
Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación
jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de
competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso
Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional,
corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley”.
Es bajo ese marco
principialista que cabe señalar, de un examen general del contenido de la
regulación procesal que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que esta regula, en sus aspectos fundamentales, el procedimiento para la tramitación del
recurso contencioso-electoral, en los artículos 179 al 192.
Los anteriores
razonamientos y conclusiones conducen a esta Sala a la convicción de que, si
bien no le es dado prescindir del mandato legal contenido en el artículo 214 de
la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cambio resulta no sólo conveniente,
sino necesaria, la adaptación al marco constitucional de la regulación del procedimiento
en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tramitar el recurso
contencioso electoral, que debe tener como objeto garantizar la brevedad,
sumariedad y eficacia del mismo, lo cual pasa a hacer en los siguientes
términos:
1.2.1.- Requisitos
del Escrito de Interposición del Recurso Contencioso Electoral:
Este órgano judicial estableció la tesis interpretativa jurisprudencial, en
cuanto a la aplicabilidad de las menciones que debía contener el recurso
jerárquico, al supuesto del escrito contentivo del recurso contencioso
electoral (reenvío que el artículo 241
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hacía respecto al
artículo 230 eiusdem). De allí la enunciación de los requisitos
que debía contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral,
requisitos que, además de las exigencias formales propias de todo escrito
libelar presentado ante un órgano judicial, hacían especial énfasis en la
determinación clara y concreta de los vicios o irregularidades denunciadas,
incluyendo el razonamiento acerca de la relación entre los hechos narrados y
los vicios alegados. Tal requisito, que fue ampliamente analizado y acogido por
la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no lo contempla la Ley Orgánica de
Procesos Electorales, toda vez que esta última en vía jurisdiccional reenvía a
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se señaló.
Sin embargo, esta
Sala Electoral establece que el interesado que pretenda cuestionar los actos,
actuaciones u omisiones de naturaleza electoral o vinculados con procesos
electorales, deberá cumplir la carga de subsumir la contrariedad a derecho
invocada en su correspondiente fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual
se estima necesario la aplicación del artículo 180 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, al examen de la admisibilidad del recurso
contencioso electoral, sin perjuicio de que la determinación sobre la
procedencia de la correspondiente pretensión corresponde es a la sentencia de
mérito.
Ello implica
entonces que el incumplimiento de los tales requisitos en la interposición del
recurso contencioso-electoral, determine la inadmisión del mismo, habida cuenta
de que la omisión en:
- 1) La identificación de las partes.
- 2) La identificación, expresión y razonamiento
del vicio aducido respecto a las
pretensiones contra actos electorales;
- 3) La
narración de los hechos que implican la infracción de las normas
aplicables en lo relativo a las pretensiones de condena en caso de
abstenciones u omisiones o;
- 4) La
narración de los hechos en lo concerniente a las pretensiones de condena
en el supuesto de actuaciones materiales así como el fundamento jurídico
de tales pretensiones, apareja la imposibilidad para el órgano judicial de
determinar cuál es la naturaleza y fundamento del recurso
contencioso-electoral interpuesto. De allí que, de evidenciarse tales
deficiencias en el escrito libelar, sólo procederá la admisión del recurso
interpuesto en aquellos casos en que se trate de omisiones no sustanciales
y que no impidan la comprensión de la o las pretensiones interpuestas, en
atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione
así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Debe observarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso
electoral, los preceptos determinados en los artículos 133, 180 y 181 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
1.2.2.- LEGITIMACIÓN:
La Ley Orgánica de Procesos Electorales no hace referencia a la legitimación
requerida para interponer el recurso contencioso electoral. Sin embargo, en
relación con el tema de la legitimación para impugnar actos, actuaciones u
omisiones electorales, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia número 209 del 19 de diciembre de 2001, ha señalado:
“Ahora bien, si es
cierto que en virtud de la relación jurídica nacida del pacto electoral, las
partes pueden demandarse deberes recíprocos, también es cierto que cualquiera de ellas está legitimada para
accionar contra terceros perturbadores de dicha relación o demandar la nulidad
de los actos dictados por los órganos de la Administración que afecten o se
relacionen con los intereses jurídicos creados en su vinculación jurídica,
de manera que el principio que en materia de legitimación activa propugna la
necesidad de un interés personal, esto es, que el beneficio que ha de reportar
la anulación del acto sea a favor de la persona que concretamente actúa como
demandante, encuentra excepciones en casos como el de la postulación de
candidatos, en la que cualquiera de las partes de la relación que implica tal
postulación puede actuar ante la Administración por la otra. Con fundamento en
lo anterior, concluye esta Sala que en
materia de nulidades electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente
legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien o
perjudiquen al otro y viceversa…”.
De allí que esta
Sala Electoral, en atención a la consagración en el artículo 26 constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos,
considera que el ejercicio del recurso contencioso electoral, en lo que
respecta a la legitimación, está supeditado únicamente a que quien lo intente
pueda esgrimir un interés legítimo, entendido éste como aquél que goza de
tutela legal en virtud del beneficio de cualquier índole (material o moral) que
se obtendrá con la eventual satisfacción de la pretensión. De lo contrario, se
atentaría contra el principio de progresividad de los derechos fundamentales
(artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como se contravendría la exigencia
constitucional en cuanto a instaurar una democracia protagónica y participativa
que permita a la totalidad de los ciudadanos velar por el respeto de la
voluntad popular.
1.2.3.- Caducidad
del Recurso:
El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales establece:
“El plazo máximo
para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o
actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto
electoral”.
La redacción de la
última parte de la norma resulta insuficiente, pues sólo hace referencia a los
actos expresos al señalar que el plazo máximo para interponer el recurso se
contará a partir de la realización del acto, pero en cambio, no regula los
otros supuestos que contemplaba el
artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
referidos a la posibilidad de acudir a la vía judicial ante la configuración
del silencio administrativo, así como frente a las abstenciones, omisiones, o
bien a las actuaciones materiales o vías de hecho, supuestos que también
resultan susceptibles de control mediante el recurso contencioso-electoral
según establece el mismo dispositivo antes transcrito en su parte inicial, y
que, por tanto, respecto a ellos también es susceptible de transcurrir el
correspondiente plazo de caducidad. (Articulo 183 Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia).
De allí que sea
necesario precisar, complementando la norma, que el lapso de caducidad se computará desde el momento en que se produzca la
publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad
en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de
hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones;
o, bien desde el momento en que opera el
silencio administrativo en los casos de silencio administrativo a que se
refiere el artículo 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En el
primer caso, es decir, el de la interposición de pretensiones contra actos
expresos, si se trata de aquellos que son dictados por los órganos del Poder
Electoral, se tomará como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad,
bien la oportunidad en que tenga lugar la notificación personal del acto, o
bien la publicación del mismo en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.
Por otra parte, es
necesario señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala
Constitucional, que se estableció
mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, el lapso de
caducidad se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo que dada la
naturaleza procesal de dicho lapso, el mismo debe computarse según los días
hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía
judicial.
Las reglas
anteriores deben aplicarse sin menoscabo de los plazos especiales de caducidad
para cierto tipo de pretensiones contemplados en la Ley Orgánica de Procesos
Electorales. De igual forma, cabe señalar que frente a la denuncia de nulidad
por razones de inelegibilidad de uno o varios de los candidatos o del
proclamado, no opera lapso de caducidad alguno, en lógica coherencia con lo
dispuesto en el artículo 205 del citado instrumento legal.
1.2.4.- Antecedentes
Administrativos:
El artículo 21,
décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004
señalaba:
“El Tribunal
Supremo de Justicia, en las causas de
nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los
antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la
autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos.
Recibidos éstos, pasará los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que
revise todas las actuaciones y se
pronunciará sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento
previsto en el artículo 19 de la presente Ley”.
Con relación a tal
disposición, esta Sala Electoral, dando continuidad a su doctrina
jurisprudencial, estableció que la solicitud de antecedentes administrativos se
formulará en todos los casos, incluyendo aquellos en los que la pretensión
contenida en el recurso contencioso electoral se dirija a cuestionar
actuaciones u omisiones de naturaleza electoral. Igualmente, en el mismo plazo
que se establezca para la recepción de los antecedentes administrativos, la
parte accionada deberá consignar un informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el caso, a fin de que la Sala Electoral, o el Juzgado
de Sustanciación, según corresponda, pueda pronunciarse sobre el cumplimiento
de los requisitos de admisibilidad del recurso una vez examinados los recaudos
correspondientes, salvo que la urgencia en la tramitación de la causa determine
una admisión preliminar.
En ese sentido, la
nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 señala:
“El mismo o el día de despacho siguiente a la
presentación de la demanda o de la recepción del escrito, según el caso, se
dará cuenta y se formara expediente. La sala electoral remitirá copia de la
demanda al ente u órgano demandado y le solicitara los antecedentes administrativos,
de ser el caso, así como la remisión de un informe sobre los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con la demanda, los cuales deberán ser remitidos en
el plazo máximo de tres días hábiles”.
1.2.5.- Trámite
Cautelar: En relación con el trámite cautelar, es menester
advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1795 del 19 de
julio de 2005, ha señalado:
“Siendo que la
preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las
solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por
inconstitucionalidad:
i) Ante la interposición conjunta del recurso
(…) con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en
la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se
pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.
En la misma decisión donde sea
admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida
cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de
amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y
la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para
lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se
tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para
tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta
tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la
constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones
estatales, no exige mucho de los hechos.
Si en la misma sentencia se ha declarado
procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación
de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la
medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
En el caso de no presentarse
oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá
dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno
separado. En el caso contrario, sí se
abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró
procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines
de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se
decidirá la misma por la Sala.
ii) Cuando haya sido presentada
oposición a la medida cautelar y se haya tramitado la articulación como
se ha previsto en el inciso ii), el cuaderno separado será pasado al ponente
para el pronunciamiento respectivo, a saber, para confirmar, reformar o revocar
la medida. Luego, el cuaderno separado será agregado a la pieza principal.
iii) Si ha sido admitido el recurso
pero declarada improcedente la solicitud cautelar, la causa seguirá su
curso (...) para lo cual se ordenará remitir el expediente al Juzgado de
Sustanciación.
iv) Por supuesto, si la Sala ha
declarado inadmisible el recurso, se ordenará el archivo del expediente,
ya que el carácter accesorio de la solicitud cautelar hace innecesario el
pronunciamiento sobre la misma. Se suprime así la apelación establecida en el
párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, sólo en lo relativo a la admisibilidad del recurso -sea admisión o
inadmisión-, en virtud de que es precisamente la Sala (…) en pleno quien
decide, en lugar del Juzgado de Sustanciación (…).
De esta manera, considera la Sala que se hace más expedita la tramitación de
las medidas cautelares solicitadas, procurando así el cumplimiento del
principio de celeridad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pues se elimina el trámite de pasar el
recurso al Juzgado de Sustanciación para su admisión -salvo en los casos en que
el mismo sea ejercido sin otra solicitud que requiera el pronunciamiento de la
Sala-, y de ser el caso luego se ordenaba un cuaderno separado para que fuera
pasado a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo”.
Conforme al
criterio jurisprudencial ut supra transcrito, que este órgano judicial
acoge, se designará un ponente para que
la Sala decida sobre la pretensión cautelar. Lógicamente, al tener esta
un carácter accesorio respecto de la pretensión principal, se impone emitir con
carácter previo un pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso, lo
cual puede producirse excepcionalmente con prescindencia de los antecedentes
administrativos y del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Así lo
ha establecido la Sala Electoral, mediante sentencia número 131 del 9 de
septiembre de 2004, en los siguientes términos:
“Al ostentar la
solicitud cautelar un carácter accesorio a la acción principal, resulta un
presupuesto necesario para entrar a examinar la misma la admisión del recurso
principal.
Ahora bien,
conforme al trámite previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, el estudio de la medida cautelar está condicionado al cumplimiento de
una serie de actuaciones procesales previas, dirigidas a recabar la
documentación relacionada con la causa y al examen de la admisibilidad del
recurso principal. Sin embargo, se considera conveniente señalar que el derecho
constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas comprende la obtención de
una decisión oportuna respecto a la solicitud de protección cautelar de los
derechos aducidos. En este sentido, este Tribunal ha aceptado que, en aquellas
situaciones en que resulte inminente la verificación del hecho que se denuncia
lesivo a los intereses del solicitante, lo que vaciaría de contenido la
solicitud de tutela cautelar, resulte procedente, de manera excepcional, la
designación de un ponente a los fines de que examine si los elementos
probatorios existentes en autos permiten pronunciarse respecto de la admisión
de la acción principal y, subsecuentemente, acerca de la procedencia de la
medida cautelar solicitada. De manera que, en casos de urgencia, la Sala podría
prescindir del examen de los antecedentes administrativos, sólo en el supuesto
de estimar que existen suficientes elementos probatorios en autos que le
permitan proferir la decisión de admisión del recurso correspondiente”.
1.2.6.-
Emplazamiento:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
en aplicación del principio de celeridad procesal que debe inspirar la
tramitación del recurso contencioso electoral, establece en el artículo 189,
que el plazo único para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a que se refiere la señalada disposición será de siete (7) días de Despacho a partir de su expedición; y que, como
lo ha establecido esta Sala Electoral, en caso de que se incumpla con
esta carga procesal, se aplicará la consecuencia prevista en el aludido
dispositivo. Igualmente se reitera, en atención a la doctrina jurisprudencial
de la Sala Constitucional (véase entre otras, sentencias de la Sala
Constitucional números 1783 del 25 de septiembre de 2001 y 1680 del 6 de agosto
de 2007), la cual ha sido acogida por este órgano judicial, que los interesados
legítimos cuya existencia resulte constatada del examen de los autos deberán,
al igual que la parte accionada, ser
llamados a juicio mediante notificación personal, para que comparezcan dentro
de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado
la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a fin de que
presenten los alegatos que consideren convenientes en defensa de sus derechos e
intereses, ello sin menoscabo de las citaciones que deberán realizarse conforme
a lo dispuesto en el ya referido artículo 189, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (2010), y demás leyes que resulten aplicables.
1.2.7.- Lapso
Probatorio:
Conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (2010), el lapso probatorio se abrirá de pleno
derecho finalizado el lapso de emplazamiento de los interesados, y el mismo será de cinco (5) días de despacho para la
promoción, dos (2) días de despacho para oposición, tres (3) días de despacho
para admisión y diez (10) días de despacho para evacuación.
1.2.8.-
Designación de Ponente:
Vencido el lapso de pruebas, se designará inmediatamente al día siguiente
un Magistrado ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo
191 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).
1.2.9.- Informes
Orales: Ahora
bien, con relación a los informes orales, establecidos en el artículo 191 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), este acto procesal se
corresponde con el marco constitucional vigente, como ha destacado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1645 del 19
de agosto de 2004, por lo que la
fijación de la oportunidad en que tendrá lugar el referido acto se hará en la
misma fecha en que se haga el de designación del Magistrado Ponente.
1.2.10.- Sentencia
Definitiva:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(2010) establece en el artículo 192, que el órgano judicial debe dictar su
fallo en un tiempo no mayor de quince (15) días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso para presentar los informes orales. En caso de que la
complejidad del asunto así lo requiera, se podrá diferir por quince (15) días
de despacho el lapso para dictar sentencia.
2.-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
2.1.-
Introducción: A rasgos generales cabe señalar que se trata de un
proceso contencioso administrativo especial que no constituye un procedimiento
autónomo, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues requiere ser
suplido por las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. El cual tiene
por finalidad someter a la vía jurisdiccional la relación laboral entre el
Estado y los funcionarios bajo su dependencia.-
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su
artículo 92, establece que los actos administrativos de carácter particular
dictados en ejecución de la ley por los funcionarios o funcionarias públicas
agotarán la vía administrativa, en consecuencia solo podrá ser ejercido contra
ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del
término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual
establece un lapso de 90 días para ejercer el recurso, contados a partir de la
notificación del acto administrativo al interesado.-
Cuando hablamos de actos administrativos de carácter
particular a los fines de la ley orgánica de procedimientos
administrativos, es toda declaración de carácter particular emitida de
acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los
órganos de la administración pública, el cual deberá ser motivados, excepto los
de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán
hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.-
2.2.- Agotamiento de la Vía Administrativa: Según
el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “los actos administrativos de carácter
particular dictados en ejecución de esta Ley por lo funcionarios o funcionarias
públicos agotaran la vía administrativa…”.
Al respecto, una decisión de La Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, de fecha 28 de febrero de 2008, expone como
criterio: “Si bien es cierto que la
Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto
de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su
derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga
que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de
interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará
como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de
cumplimiento obligatorio...”.
2.3.- Notificación del Acto Administrativo: La
notificación es considerada como requisito esencial para la eficacia de los
actos administrativos, y si dicha notificación no se verifica carecerá de
ejecutoriedad, cosa contraria si se cumple, ya que empieza a correr los lapsos
para su impugnación.
La manera como se va a llevar a cabo esta notificación
la tenemos estipulada en el estatuto de la función pública, artículo 92… ”A
partir de la notificación...”, y en la ley de procedimientos
administrativos, capítulo IV de la publicación y notificación de los actos
administrativos.
Las Notificaciones que no llenen las formalidades del artículo
74 de la ley orgánica de procedimientos administrativos se consideraran
defectuosas, a menos que se haya cumplido la finalidad de la misma, es decir,
si el administrado ha conocido el contenido de la decisión y sus motivos, y ha
acudido oportunamente a impugnarla ante el órgano jurisdiccional con
competencia para conocer del asunto, en caso de que lesione sus derechos
subjetivos e intereses legítimos".
Se debe entregar en la notificación en el
domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo
firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y
del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de
la persona que la reciba, no quedando ineficaz la notificación hecha en un
acta suscrita por dos testigos, en la negativa de la parte interesada a
firmarla, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el caso que sea practicada por un funcionario que
no tenga facultad, está viciado por incompetencia y por ende de nulidad
absoluta
Cuando resulte impracticable la notificación en la
forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto
en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad
que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el
interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se
advertirá en forma expresa. En caso de no existir prensa diaria en la
referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran
circulación de la capital de la República.
Si sobre la base de información errónea, contenida en
la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento
improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de
determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el
recurso apropiado
2.4.- Lapso de Interposición del Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial: Según la Ley del
Estatuto de la Función Pública vigente consagra en su artículo 94 un lapso
preclusivo o de caducidad de tres meses para recurrir ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativo y pedir la nulidad del acto administrativo que se
cuestione en dicha sede. Por lo tanto el funcionario que ha sido notificado de
una decisión que lo pudiera afectar, tiene un tiempo de tres meses para
accionar contra dicha decisión, según lo dispone el artículo 12 del código
civil, y el 199 del código de procedimiento civil.
Otro supuesto lo encontramos en el artículo 200 del código
de procedimiento civil, dada la circunstancia que el último día del que
dispone el interesado cae feriado, se puede accionar el día laborable
siguiente.
2.5.- Objeto del Contencioso Administrativo
Funcionarial: El objeto del contencioso administrativo funcionarial
lo encontramos en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
el cual atribuye al Contencioso Administrativo Funcionarial el conocimiento y
decisión de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación
de dicho instrumento y en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o
funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando
consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de
la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las
cláusulas de los convenios colectivos.
Al referirnos al numeral 1 son todos los
inconvenientes legales en la relación jurídica funcionarial que surge entre la
administración pública y sus funcionarias y funcionarios, así como el ingreso
de de los aspirantes a formar parte del personal, así lo establece la sala: es
posible afirmar que el ámbito material u objeto del recurso contencioso
administrativo funcionarial incluye cualquier pretensión que se suscite en el
marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados
de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la
aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun en aquellos
supuestos en los que dicha relación no exista. Como la alteración de cualquier
situación administrativa.
Con respecto al numeral 2 las cláusulas de la
convención colectiva, en cuanto a su legalidad, evidenciado en la decisión del
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro Occidental, en Barquisimeto, de fecha 14 de Diciembre de 2007.
Según la Sala Político Administrativa de fecha 27 de
junio de 2001, tiene doble objeto:
1.- El control de la administración en cuanto a la
constitucionalidad y legalidad de los actos dictados por ella.
2.- El control de la administración en cuanto a la responsabilidad
contractual y extracontractual en la que ella incurra.
Su objeto no es solamente asegurar el respeto a la
legalidad en la actuación administrativa, sino también como sistema de tutela
subjetiva de derechos e intereses legítimos.
2.6.- Procedimiento Contencioso Funcionarial: Toda
controversia presente en las relaciones jurídicas funcionarial se resuelve
a través del contencioso administrativo funcionarial como lo estipula el
artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública mencionada.
El procedimiento contencioso administrativo
funcionarial consiste en la impugnación de los actos administrativos de
carácter particular. Se accede a este recurso con la interposición de la
querella la cual debe presentarse ante este órgano jurisdiccional de manera
escrita y con las formalidades del artículo 95 de la Ley anteriormente
señalada.
La Querella activa este órgano jurisdiccional
siendo ella el medio por el cual los funcionarios públicos con el carácter de
particular, como actúan en el contencioso administrativo busca la invalidación
o anulación de un acto administrativo que afecta directamente sus derechos o
intereses. Por lo tanto la querella acción el órgano jurisdiccional y en ella
se expresa las pretensiones de los accionantes para ser satisfechas por el juez
como director del proceso y como fin último obtener un pronunciamiento del
órgano jurisdiccional a través de la sentencia.
2.6.1.- Requisitos de la Querella: El
artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esta debe ser por
escrito de manera breve, inteligible y precisa, la cual debe contener en su
escrito los siguientes requisitos:
1. Identificación del accionante, el cual puede actuar
solo o asistido por un abogado, en este último caso deberá identificar el
nombre y demás datos del abogado, y cuando este es su representante colocar los
datos del poder y agregarlo a la querella.
2. El acto administrativo o la cláusula de la
convención colectiva cuya nulidad se solicitad o los hechos que afecten al
accionante, si tal fuera el caso. En este requisito se ventilan dos situaciones
la primera es una vía de Derecho cuando se tiene claro que el acto
administrativo viola una norma ya sea esta una cláusula o una ley, y la segunda
es una vía de Hecho es una actuación material que afecta los interés del
accionante.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las
cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. Lo que se busca
con esto es una indemnización económica por todo aquello que se dejo de
percibir por el acto administrativo o aquello que se pudo percibir y por esta
decisión no se logro obtener, todo esto debe especificarse con detalle en la
querella y el juez podrá acordar en la definitiva cuando la razón acompañe al
accionante.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin
poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes
jurisprudenciales podrán alegarse solo si los mismos fueren claros y precisos y
aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se
transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las
sentencias en su integridad. En este requisito encontramos un límite para la
redacción de la querella la cual no puede ser extensa con ilustraciones
doctrínales ni jurisprudenciales que hagan tedioso la revisión de la misma por
parte del juez donde tendrá que invertir un tiempo extenso para la lectura de
la misma. Con la limitante de no transcribir los artículos textualmente vemos
que es innecesario ya que ese contenido este alcance y conocimiento del juez
por lo tanto solo es necesario la señalización del artículo que es la base
jurídica de las pretensiones expuestas en la querella.
El incumplimiento de este requisito acarrea como
consecuencia la devolución de la querella por parte del juez de la siguiente
forma:
a). El juez de la causa devolverá a los tres días de
despacho siguientes de la presentación de la querella.
b).El querellante tendrá la oportunidad de reformular
su querella; en este paso encontramos un vacío de ley lo cual conlleva a tomar
el lapso ordinario del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
el cual consiste en un lapso de
tres meses contados desde que el querellante recibe la querella para su
reformulación.
5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión
esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Estos instrumentos deberán producirse con la querella. Aquí se presenta
diferentes situaciones una de ellas si el querellante tiene en su poder ese
instrumento pero si se trata de un documento y este es publico el querellante
en el caso de no obtenerlo podrá señalar en la oficina donde este se
encuentre.
Normalmente el Instrumento Fundamental es el acto
administrativo contenido en una resolución o por otras vías administrativas.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y
notificaciones. Dependiendo de la citación podemos dar inicio al proceso
siempre que esta se haga conforme a derecho para obtener el valor jurídico y no
sea objeto de impugnación pudiéndole colocar fin al proceso sin iniciarse el
mismo cuando esta puede representar una violación a la igualdad procesal
consagrada en la constitución de la República.
7. Cualesquiera otras circunstancia que, de acuerdo
con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del
juez o jueza.
2.6.2.- Consignación de la Querella: En
primera instancia: ante el juez de la jurisdicción Contencioso Administrativo
de la localidad en donde se haya producido el acto administrativo.
En caso que en esa localidad no exista tribunal
competente podrá acudirse para la consignación de la querella cualquier juez de
primera instancia o de municipio según el artículo 97 de La Ley del Estatuto de
La Función Pública en este caso este tribunal tendrá un lapso de tres días de
despacho contados al día siguientes de la recepción de la querella para
remitirlo al órgano jurisdiccional competente, este ultimo tendrá también tres
días de despacho contados a partir de su recepción para la admisión de la
querella.
2.6.3.- Causales de Devolución de la Querella:
1. Incumplimiento con el requisito de redacción
consagrado en el 95 numeral 4 de La Ley Del Estatuto de la Función Pública.
Aquí se realiza la devolución para evitar el retardo en la administración de
Justicia como consagra el artículo 96 de la ley mencionada anteriormente. Dicha
devolución se hará a los tres días de despacho siguientes a la recepción de la
querella con la finalidad que el querellante la pueda reformular
2. Cuando es evidente la caducidad o
prescripción de la acción.
3. Cuando la acumulación de recursos o acciones se
excluyan entre si o los procedimientos sean incompatibles.
4. Cuando no se presenten los instrumentos
fundamentales donde se deriva directamente la pretensión.
5. Cuando no se haya cumplido los procedimientos
administrativos previos a la demanda.
6. Si en la querella hay conceptos ofensivos o
irrespetuosos o si es ininteligible.
7. La falta de legitimidad del accionante.
8. Por ser la causa del litigio cosa juzgada.
2.6.4.- Inadmisibilidad: En
el artículo 98 de La Ley del Estatuto de la Función Pública habla de un lapso
de tres días de despacho para pronunciarse por la inadmisibilidad este artículo
es aplicable para la consignación de la querella en la primera oportunidad o
para la recepción después de la reformulación. Aparte de los causales de
devolución que son también causales de inadmisibilidad es necesario agregar el
artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que indica
el lapso para inadmitirla dicho anteriormente. El auto de inadmisión deberá ser
motivado por el juez expresando las razones por las cuales decide no admitirlo
las cuales deben estar apegadas a derecho.
2.6.5.- Apelación del auto de Admisión: En
este punto no existe legalmente ninguna prohibición legal para apelar este auto
y por lo tanto se regirá por el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que determina: “Contra las decisiones del Juzgado de
Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días
de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas,
decidirán (podrán confirmarlas,
reformarlas o revocarlas) en el lapso de diez (10) días de despacho
siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia
correspondiente”.
Es requisito indispensable que la admisión cause un
daño irreparable para la parte accionada ya que no se puede interponer esto
como una cuestión previa la cual sería resuelta en la definitiva cuando no se
podría evitar el daño. La apelación de esta admisión tendrá como un solo efecto
siguiendo así el trámite procesal.
2.6.6.- Apelación de la Inadmisibilidad: Cuando el
juez declara la inadmisibilidad de la querella deberá motivarla expresando con
detalle las razones de la misma y podrá hacerse la apelación dentro de los tres
días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir
con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho
siguientes a la recepción del expediente…”
(Art. 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa).
2.6.7.- Solicitud del Expediente Administrativo: El
expediente administrativo es la prueba del acto administrativo que se quiere
impugnar en el litigio y en él se encierra todas las actuación de la
administración pública y por lo tanto todo lo que no esté en el no se tomara
como sucedido y por lo tanto no gozara de credibilidad como medio aprobatorio,
en cambio todo lo que esté en el goza de una presunción de veracidad y por lo
tanto deberá ser impugnado por el querellante por los medios legales, como por
ejemplo podemos citar desvirtuar un documento certificado el medio para
desvirtuar esta prueba es la tacha de documento público.
Lapso para esta solicitud está consagrado en el
artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, "admitida la
querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitara
el expediente administrativo al procurador o procuradora general de la
República…”.
Toda demora o la negación de la entrega del expediente
se tendrán como una actuación en contra de la Administración Pública.
La presentación del expediente para el juicio al cual
fue solicitado debe ser de la siguiente manera.
1. Identificación del funcionario que emita la
certificación y el cargo que ocupa.
2. Debe ser funcionario con competencia o autorizado
para certificar el expediente administrativo.
3. La certificación debe constar en cada folio del
expediente administrativo.
4. No puede sustituirse con un oficio de remisión de
las copias donde exprese que son copias fiel y exacta de su original.
5. El idioma de los documentos presentes en el
expediente administrativo debe ser castellano.
6. La firma del funcionario autorizada para certificar
debe ser autógrafa.
7. En cuanto a su forma debe corresponder a un orden
cronológico correspondiente a un foliado que se cuente desde la primera pagina
hasta la última para su totalidad
En cuanto al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública podemos extraer la representación del Estado en juicio. En
cuanto a la primera se le atribuye la representación a los procuradores ya se
han nacionales, estadales o municipales según sea el caso.
2.6.8.- Citación: Este es un acto del
poder judicial donde se ordena la comparecencia del representante de la
Administración Pública para asistir a juicio luego de esta actuación las partes
quedan a derecho lo cual no es necesario una nueva notificación como principio
para los subsiguientes actos del proceso sin embargo puede haber disposiciones
legales que remita a una nueva contestación.
El lapso para la contestación según el artículo 99 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública es de 15 días de despacho contados a
partir de la citación este lapso va paralelo con el lapso de la solicitud del
expediente esto quiere decir que cuando el juez ordena la solicitud del
expediente se hace al mismo tiempo la citación. Esta citación en un principio
debe hacerse personalmente pero según lo descrito en el artículo anterior podrá
hacerse también por un correo certificado esto quiere decir con acuse de
recibido.
Es requisito que la citación vaya acompañada de la
querella y de los anexos de la misma como son los instrumentos fundamentales de
la misma para garantizar que el citado conozca todo sobre el procedimiento que
está por iniciarse y así garantizarle el derecho a la defensa consagrada
en la Constitución en su artículo 49.
2.6.9.- Contestación de la Querella: Según
el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta
contestación debe seguir los mismos pasos de la presentación de la querella con
la variación de que en ningún caso la contestación de la querella se devolverá.
2.6.10.- Cuestiones Previas: En
la jurisdicción administrativa a diferencia de la jurisdicción civil las
cuestiones previas se resolverán en la definitiva como un principio ya que el
Juez en su facultad discrecional podrá decidir si la cuestión previa es resuelta
antes de la sentencia definitiva abriendo en el curso de la causa cuando el
crea necesario una incidencia tomando como norma supletoria el artículo 306 del
Código de Procedimiento Civil.
2.6.11.- La Audiencia Preliminar: En
el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dice que vencido
el lapso de la contestación de la querella se apertura un lapso de 5 días
contados al día siguiente terminación del lapso para la contestación este acto
procesal es una medida de conciliación para evitar llegar al litigio donde el
juez actúa como un tercero de manera imparcial para moderar la discusión de las
partes con la finalidad de llegar a un acuerdo mutuo.
Según el artículo 104 "el juez pondrá en
manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada
la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al
respecto….”. Según este artículo, estipula el procedimiento para una
conciliación la cual se encuentra tipificada en el artículo 257 del C.P.C.
2.6.12.- Promoción de Pruebas: Según
el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia del
contencioso administrativo general en donde la causa se abre a pruebas de pleno
derecho, en el contencioso funcionarial se requiere que una de las partes
solicite la apertura del lapso probatorio dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a la audiencia preliminar, quedando la causa abierta a
pruebas mediante el correspondiente auto dictado por el tribunal de la causa,
debiendo promover las que requieran evacuación y acompañar las que no requieran
evacuación.-
En relación a los medios de prueba que puedan
emplearse, la Ley del Estatuto de la Función Pública se abstiene de
mencionarlos, por lo que supletoriamente debemos aplicar las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil que permiten todos aquellos medios de prueba que
no son expresamente prohibidos por la ley.-
a.- oposición a las Pruebas: De
acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil vigente, el lapso
para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas por la parte
contraria es de tres (3) días hábiles contados a partir de la finalización del
lapso de promoción. La oposición deberá versar sobre aquellas pruebas que sean
manifiestamente ilegales o impertinentes que hagan improcedente su admisión.-
Concluido el período de oposición de acuerdo al
artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Jueza dispondrá de un
lapso de tres (3) días hábiles para admitir las pruebas que sean legales y
procedentes, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. Contra el auto judicial que niegue la admisión de la alguna
prueba se oirá apelación en ambos efectos con base al artículo 19, aparte 11 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004); y en un solo efecto la
apelación contra el auto que las admita.-
b.- Limitaciones Legales: Al
momento de promover pruebas habrá que tomar en cuenta ciertas particularidades,
como por ejemplo, que ni las autoridades ni los representantes legales de la
República estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar
juramento decisorio, pero sí contestarán por escrito las preguntas que en igual
forma les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de los que tengan
conocimiento personal y directo. Así mismo para poder practicar una inspección
ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de la
Administración Pública, primero se deberá dejar constancia que los elementos
probatorios que se encuentran presentes en cualquiera de estos instrumentos no
puede traerse a los autos dentro del proceso de otro modo.-
c.- Lapso de Evacuación de Pruebas: Según
lo que ordena el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la
evacuación de pruebas deberá cumplirse dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes al vencimiento del período de promoción, quedando obligado el Juez o
Jueza de la causa a conceder el término de distancia para las pruebas que hayan
de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual no podrá exceder de un
máximo de diez (10) días consecutivos.-
2.6.13.- Audiencia Definitiva: A
diferencia de la Audiencia Preliminar la Definitiva es un acto procesal
eminentemente contencioso donde cada una de las partes estará en la obligación
no solo de defender públicamente su posición jurídica, sino también de
cuestionar en derecho las pretensiones de la contraparte mediante
intervenciones orales previamente delimitadas en el tiempo por el Juez o
Jueza.-
a.- Oportunidad: El artículo 107 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública indica que, esta audiencia tendrá lugar
en uno (1) de los cinco (5) días de despachos siguientes al vencimiento del
lapso probatorio, que determine el Juez o Jueza de la causa.-
Ante la incomparecencia de las partes a la Audiencia
Definitiva aplicamos supletoriamente el artículo 151 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el cual prevé que si parte demandante (querellante) no
compareciere, se entenderá que ha desistido de la acción; si fuere el
querellado quien no compareciere, se tendrá que ha admitido los hechos
planteados por la parte querellante, en cuanto fuera procedente en derecho la
petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral y reduciendo ese
fallo a un acta escrita.-
b.- Apertura de la Audiencia: Presentes
las partes, el Juez o Jueza como rector del proceso la declarará abierta y será
el encargado de dirigirla. Como resultado de su poder inquisitivo podrá de
nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia a fin de
aclarar los hechos. De ser necesario al proceso, puede el Juez o Jueza conceder
a cada una de las partes el derecho de réplica y contrarréplica a fin de que se
aclaren aquellos aspectos de hechos y de derecho que en la primera intervención
no quedaron muy claros.-
c.- Decisión Definitiva: Concluida
la Audiencia Definitiva el Juez o Jueza se retirará a fin de estudiar y
elaborar su decisión definitiva, cuyo dispositivo se hará del conocimiento de
las partes inmediatamente, salvo que por la dificultad de lo debatido se vea
imposibilitado de dictarlo en ese momento y tenga que acogerse al lapso de
cinco (5) días de despacho posteriores a esta Audiencia, para dictar el
dispositivo.-
2.6.14.- Sentencia: El artículo 108 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública le impone al Juez o Jueza el deber de
dictar sentencia escrita sin narrativa dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes al vencimiento de la Audiencia Definitiva.-
a.- Parámetros:
a. No podrá realizar transcripciones de actas,
documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales;
b. Debe precisar en forma clara, breve y concisa los
extremos de la litis;
c. Expresar los motivos de hecho y de derecho de la
decisión;
d. Pronunciarse expresamente sobre cada uno de esos
extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso;
e. No extenderse en consideraciones doctrinales o
citas jurisprudenciales.-
b.- Aclaratoria y Ampliación de Sentencia: La
aclaratoria y ampliación se pedirá sobre aquellos puntos que resulten dudosos o
que contengan errores u omisiones dentro de la sentencia. La Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acordó aplicar el
lapso de cinco (5) días de despacho luego de publicada la sentencia previsto en
el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la aplicación
del artículo 252 del Código en cuestión, en los procesos contenciosos
administrativos, al considerar que la excesiva brevedad para intentar el
recurso de acuerdo a esta norma adjetiva atenta contra el principio de
razonabilidad de los lapsos.-
2.6.15.- Apelación: La
parte afectada con la decisión definitiva dictada por el Juez o Jueza de la
causa, podrá interponer apelación en el término de cinco (5) días de despacho
contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para
ante la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo. Oída la apelación por
el -a quo-, el apelante queda obligado a formalizarla en el tribunal de alzada
de acuerdo al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, de no hacerlo su apelación quedará fatalmente desistida.-
Sin embargo, puede ocurrir que la apelación se
interponga intempestivamente contra el dispositivo del fallo dictado en la
Audiencia Definitiva, sin esperar la sentencia definitiva. Ya que no es
necesario, para la parte que estime que determinada decisión le produzca un
perjuicio, quedar sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado
un lapso para la interposición del recurso de apelación como medio de
impugnación, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para
que cualquier persona ejerza la facultad de recurrir para manifestar su
desacuerdo con lo decidido.-
3.- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO
3.1.- Agotamiento
de la Vía Administrativa y Cosa Juzgada Administrativa Inquilinaria:
3.1.1.- De
conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI-1999): para inmuebles urbanos y suburbanos destinados a al funcionamiento o
desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de
enseñanza y otras distintas de las especificadas: Una vez dictado el acto administrativo definitivo, éste
agotará la vía administrativa (Artículo 75 Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios). El agotamiento de la vía administrativa, con lo cual, no se
admitirá recurso administrativo alguno, es decir, ni el Recurso de
Reconsideración ante la misma autoridad inquilinaria (Artículo 94 LOPA), como
tampoco el Recurso Jerárquico ante la máxima autoridad del órgano inquilinario
de que se trate (Artículo 95 LOPA, el Ministro de Infraestructura en el caso de
la Dirección de Inquilinato en el área Metropolitana o bien, el Alcalde para
las Direcciones de Inquilinato de los diversos Municipios del interior de la
República). Contra tales actos, sólo será admisible el Recurso Contencioso Administrativo
de Nulidad, dentro del lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la
adecuada y efectiva notificación (Artículo 77, LAI).
3.1.2.- De conformidad
con la Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV-2011) y la Ley Contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas (LCDDAV-2011):
a.- Procedimiento previo a las demandas según la LAI: Artículo 94. “Previo a
las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto
legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre
inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera
resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de
la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión,
el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por
ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento
descrito en los artículos subsiguientes.
(i).- Inicio: Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita,
debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos
que le asisten para solicitar la restitución de la
situación jurídica afectada.
(ii).- Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial:
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo,
cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia
ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas
de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que
será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
b.- Procedimiento previo a las demandas según la
Ley
Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
(LCDDAV):
(i).-
Audiencia conciliatoria: Artículo 7. El funcionario competente procederá a citar a
la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a
exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a
cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince
(15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si
dicha parte manifestare no tener abogado,
o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante
deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en
materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del
procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la
cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a
todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de
protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia
conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva
oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la
celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las
partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones
serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del
expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante
a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará
como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en
presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los
funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse,
suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr
la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la
primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará
constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso
del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
(ii).-
Culminación del procedimiento: Artículo 8. Culminada la
audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán
un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes
hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias
realizadas.
(iii).-
Resultado de la audiencia conciliatoria: Artículo 9. Celebrada la audiencia
y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y
tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el
funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en
los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la
cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante
la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía
judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable
al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras
el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden
judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
(iv).-
Acceso a la vía judicial: Artículo 10. Cumplido
el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes
podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus
pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el
cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
3.2.- Recurribilidad
aún en ausencia de acto regulatorio y definitivo: En cuanto a la ausencia de acto definitivo, nos
corresponde abordar la recurribilidad de actos que aún cuando de trámite, sean
capaces de aparejar efectos desfavorables para alguna de las partes con una
vocación de permanencia, durante el desarrollo del procedimiento administrativo
inquilinario conforme a la LAI.
a.- En efecto,
el artículo 66 de la LAI, prevé un supuesto en donde el particular puede
recurrir directamente ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso
Administrativo Inquilinario, dentro de un lapso de sesenta (60) días calendario
siguientes a la notificación del acto administrativo que le niegue la admisión
de su solicitud de regulación de alquileres.
En ese
sentido, tal negativa deberá motivarse suficientemente, previo al cumplimiento
del denominado “Despacho Subsanador” (también consagrado en los artículo 45 y
50 LOPA), por el cual el funcionario deberá advertir al interesado, mediante
notificación, sobre los defectos y omisiones observadas, que deberá corregir
dentro de un lapso de quince (15) días calendarios desde el momento en que tal
notificación le sea efectuada.
b.- Otro
supuesto susceptible de ocasionar la interposición de un recurso contencioso
administrativo de nulidad, aún en ausencia de acto regulatorio definitivo, lo
constituye el viciado supuesto en que, una vez que la autoridad administrativa
inquilinaria suponga haber notificado válidamente a la otra parte (una vez que
previamente ha sido admitida la solicitud de regulación), posteriormente no se
le admita a exponer alegatos, argumentos o defensas, basados en un cómputo
anormal de los tres (3) días a que se refiere el artículo 67 LAI.
Esto es,
que una vez iniciado el procedimiento administrativo regulatorio y admitida
como haya sido la solicitud conforme al artículo 66 eiusdem; se proceda a la
notificación errónea, defectuosa o fraudulenta de la otra parte a los fines de
que se apersone por sí o por representante (al respecto véase artículo 11 LAI
que será precisado más adelante, referido a quiénes se entienden por
interesados), y la autoridad administrativa le niegue su participación
aduciendo la caducidad o preclusión de la oportunidad que tenía (Artículo 68
LAI), con base a un cómputo ineficaz de los tres (3) días a que se refiere el
artículo 67 LAI.
En ese supuesto, el particular afectado podrá, - aún en
ausencia de acto definitivo regulatorio – proceder a impugnar tal decisión por
ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo Inquilinario,
visto que tal acto le produce indefensión y lesiona sus derechos subjetivos e
intereses legítimos personales y directos y, además, comporta para él efectos
definitivos pues no podrá participar en el procedimiento ya iniciado. Tal
reclamación no sólo encontrará asidero por la ausencia absoluta de notificación
real que pudiere ocurrir, sino también, por los defectos de forma que una
defectuosa notificación pueda comportar (Ej. Se le indicó que tenía más tiempo
para comparecer), pues, la actuación errónea que efectúe el particular basado
en la información inexacta contenida en la notificación, no aparejará el
transcurso valido de los lapsos o periodos (Artículo 77 LOPA).
Precisiones
sobre el pretendido carácter preclusivo o de caducidad de la oportunidad a que
se refiere el artículo 68 LAI, serán efectuadas más adelante (véase el punto “7.
Sujeción a un Orden Consecutivo Legal”).
c.- Otra
ocasión susceptible de abrir un camino expedito y directo para la interposición
del recurso contencioso inquilinario de nulidad aún en ausencia del acto
regulatorio definitivo, lo constituye el acto administrativo, - aún cuando se
le repute de trámite – que injustificadamente niegue la admisión de una prueba
conforme al artículo 69 LAI, sí la evacuación de la misma deviene en
fundamental para la decisión del procedimiento; lo que indefectiblemente se
constituirá en un vicio que causará desigualdad, indefensión y perjuicio a los
intereses legítimos, personales y directos. (Las particularidades de la
articulación probatoria son tratadas infra).
d.- Otro
supuesto que indefectiblemente permite la interposición directa de recurso
contencioso de nulidad, lo constituye el acto administrativo denegatorio de
copias certificadas, aún cuando motivado, en caso de que los supuestos que
justifiquen tal decisión no sean cónsonos y ajustados con el derecho que tiene
todo ciudadano de procurar copias certificadas de los procedimientos de su
incumbencia (Punto tratado ut supra).
3.3.- Procedimiento Contencioso
Administrativo Inquilinario:
3.3.1.- Recurribilidad
ante ausencia de expresa decisión: Igualmente,
queda abierta la posibilidad de recurrir ante los Tribunales con competencia en
lo Contencioso Administrativo Inquilinario, en los siguientes supuestos:
a.- Cuando en
ausencia de expresa decisión, la Autoridad Administrativa Inquilinaria incurra
en cualquier vía de hecho dentro del mismo procedimiento aperturado (Vgr. Se
imposibilite el acceso al expediente administrativo de forma injustificada,
cuando el particular tenga conocimiento de un proceso regulatorio de su
interés, en ausencia de notificación y no se le permita participar en el
procedimiento; se le nieguen copias certificadas en ausencia de acto
administrativo expreso que lo justifique, etc.).
b.- Ante la
contumacia en dictar el acto administrativo definitivo al ocurrir un supuesto de
Silencio Administrativo por ausencia de decisión expresa al fenecer el lapso a
que se contrae el artículo 70 LAI.
c.- Aún cuando
mediante un acto expreso, pero compulsivo, en ausencia de un procedimiento
previo, se pretendan afectar los intereses de una de las partes, lo que se
constituye en una vía de hecho (Vgr. Se quiera imponer una regulación en
ausencia de procedimiento previo; se quiera revisar el canon arrendaticio ya
fijado en ausencia de procedimiento; se pretenda imponer una multa en ausencia
de procedimiento; se imponga una multa por reincidencia sin otro procedimiento,
etc.). En este supuesto, el particular podrá recurrir ante un Tribunal con
competencia en lo Contencioso Administrativo Inquilinario e interponer recurso
contencioso administrativo de nulidad que, según se viole directa y
flagrantemente una disposición constitucional, pudiere conjuntamente ser
intentado con una acción de amparo constitucional cautelar (Artículo 5 LOA), o
bien, solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo (Artículo 81
LAI). (Este acto estaría inficionado de nulidad absoluta conforme al ordinal
4to. Del artículo 19 LOPA).
Con
respecto a los supuestos recién expuestos en los numerales 1 y 2, el particular
puede interponer una acción de Amparo Constitucional (según el caso, tanto
autónoma como conjunta al recurso contencioso de nulidad) conforme al artículo
5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
siempre que resulte fehaciente que tal anormal situación infringe, cercena o
conculca un derecho constitucional de forma directa; tal y como lo podría
constituir el derecho de propiedad, entre otros.
En este
último sentido, en lo que respecta al supuesto del numeral 2-, antes aludido,
(referido a la ausencia de decisión expresa una vez fenecido el lapso para
emitir el acto expreso), nos inclinamos por sostener la interposición de
similar acción de Amparo Constitucional basado en la ausencia de oportuna
respuesta (Artículo 67 de la Constitución Nacional derogada y, artículo 51 de
la Constitución vigente), para el supuesto en que, tal injustificada dilación
pudiere comportar, adicionalmente, la violación, cercenamiento o conculcamiento
de otros derechos constitucionales como el ya aludido de propiedad, entre
otros. (Aunque resulte obvio, claro está, que la sola tardanza comporta
flagrante violación a la aludida disposición constitucional contenida en el
artículo 51).
En ese
mismo caso, - referido a tardanza manifiesta para la emisión del acto
definitivo y regulatorio –justificamos nuestra inclinación por la interposición
de la acción de amparo, - en lugar del recurso contencioso de nulidad-, visto
que, si bien se verifica la figura del silencio administrativo en virtud del
cual, debe en principio, entenderse como una negación tácita a la pretensión de
la parte que haya solicitado la regulación, no obstante, debe recordarse que el
procedimiento de regulación de alquileres deviene en un procedimiento de
fisonomía triangular (arrendador, arrendatario y el órgano administrativo), con
lo cual, no puede señalarse que la ausencia de emisión oportuna de acto deba
entenderse como la negación per se del petitorio de una sola de éstas partes y,
aparejarle a su vez, efectos “Positivos” de tal silencio, respecto de la
posición sostenida por la parte contraria a la regulación.
No se trata
en este caso, de una típica solicitud o pedimento administrativo que se
circunscriba a un particular y la Administración, en donde de no obtenerse
respuesta oportuna, podamos hablar de un simple y común silencio administrativo
de efectos negativos (Artículo 4 LOPA), para que quede abierta la posibilidad
de que el particular interponga el recurso inmediato siguiente bien sea
administrativo o judicial (Artículo 94 LOPA y primer aparte del artículo 134
LOCSJ); se trata más bien, de un supuesto que bien pudiéramos tratar de
asemejar “mutatis mutandis” a la denegación de justicia o retardo procesal
injustificado que se le imputa al juez ordinario cuando, manifiestamente,
retarda el cumplimiento de sus obligaciones.
A tal
extremo, el carácter particular que atribuimos a este singular procedimiento de
típica fisonomía triangular, que, clásicamente se le ha definido como un
procedimiento en donde la Administración Pública actúa en ejercicio de una
pretendida función “Jurisdiccional”, mediante la emanación de actos
administrativos “cuasi-jurisdiccionales”.
Ahora
bien, el procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario viene regulado
por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para inmuebles urbanos y
suburbanos destinados a al funcionamiento o desarrollo de actividades
comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las
especificadas; y por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
para inmuebles urbanos y suburbanos destinados a
vivienda; es por tal motivo hemos tomado para su explicación
las normas contenidas expresamente en los textos legales respectivos, los cuales
describimos a continuación:
3.3.2.-
Aspectos Generales del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de
Nulidad según la LAI: Artículo 77.
Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones
administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción
contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario
siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva,
efectuada a las partes.
(i).-
Tribunales Competentes: Artículo 78. Son competentes para
conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo
Inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso
Administrativo.
b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio
o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La
tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes
disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley
que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos
administrativos de efectos particulares.
(ii).-
Sentencia que Anulan Decisión Administrativa: Artículo 79.
Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad
contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán
fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes
de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la
materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante
sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar
el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso,
deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno
valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con
el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.
(iii).-
Acumulación de Autos: Artículo 80. Cuando cursaren ante
los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, más de un (1)
recurso de nulidad contra un mismo acto administrativo Inquilinario, procederá
la acumulación de los procesos respectivos. Dicha acumulación podrá ser solicitada
hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la
prevención.
(iv).-
Suspensión por el Tribunal de los Efectos de la Decisión Administrativa: Artículo
81. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros
poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo,
el tribunal que conozca del recurso contencioso Inquilinario de nulidad podrá
suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado,
cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o
de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir
garantía suficiente a la parte interesada.
3.3.2.1.-
Acotaciones realizadas sobre el tema por el Dr. Juan Garay: Con
relación a los artículos 77 al 81 de la Ley especial de Arrendamientos
Inmobiliarios. Vemos en este primer artículo 77 la parsimonia del procedimiento
judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la decisión última
emanada del organismo regulador del alquiler; pues las partes tienen sesenta
días seguidos después de la última notificación de la decisión anterior pata
entablar el recurso de nulidad.
Puede ocurrir que la parte interesada al terminar el
procedimiento recurra enseguida, pero la otra, que tampoco está de acuerdo con
la regulación, lo haga al cabo de los 60 días. El recurso no impide la
aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha por el Organismo
regulador, la cual obliga a las partes desde la notificación que se les haga.
Si el recurso tuviera como resultado que hay que volver a practicar la
regulación, habrá que esperar a que el Organismo la dicte para que se corrija
la anterior.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el
artículo 81 permite al tribunal ordenar la suspensión del acto administrativo
impugnado.
Artículo
79, en relación a esta norma, según la cual la decisión que dicte el tribunal
de lo contencioso debe quedar circunscrita a negar o aceptar el recurso de
nulidad dejando a la competencia del organismo regulador el asunto de la nueva regulación
del alquiler, es decir que hay que empezar todo de nuevo (el artículo 26 de la
Constitución está en contra de las reposiciones inútiles). Esto sin contar con
que la nueva decisión administrativa que se dicte también podrá Impugnarse ante
el contencioso-administrativo, en una suerte de recursos, decisiones y más
recursos que pudiera no tener fin.
3.3.2.2.-
Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad regulado por la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LOJCA): Este es el procedimiento aplicable
en el Contencioso Administrativo Inquilinario determinado en la LAI, el cual se
rige por las reglas establecidas en los siguientes artículos de la LOJCA: 33 (requisitos de la demanda),
77 (Recepción de la demanda), 36
(Admisión
de la demanda), 78 (notificación), 39 (auto para mejor proveer), 79 (expediente
administrativo), 80, (cartel de emplazamiento), 81 (lapso para retirar,
publicar y consignar el cartel), 82-83 (audiencia de juicio),
84 (lapso de pruebas), 85 (informes), 86 (sentencia).
3.3.3.- Procedimiento Contencioso
Arrendaticio según la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV): Esta ley determina el proceso de la demanda en materia inquilinaria de vivienda, por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de
arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia
arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier
otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a
vivienda, habitación o pensión, en los artículos del 100 al 124,
de la siguiente manera: 100 (presentación de la demanda), 101 (admisión de la
demanda y despacho saneador), 103-106 (audiencia de mediación y sustanciación);
107-109 (contestación de la demanda), 110 (reconvención), 111 (intervención de
terceros), 112-113 (lapso probatorio); 114-116 (audiencia de juicio), 117-121 (recurso de apelación por
extinción del procedimiento), 123-124 (segunda instancia).
4.- RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
4.1.- Aspectos Generales del Recurso: Se trata de un recurso interpuesto por el
contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto del
Fisco. Requiere de abogados y sus trámites guardan semejanza con los juicios de
nulidad. Los artículos 259 y siguientes señalan los requisitos para su
introducción, forma de interposición y demás detalles del procedimiento de
manera mucho más completa y ordenada que en el Código anterior, lo cual influye
en una mayor claridad procesal al despejar algunas dudas surgidas en los
pleitos tributarios.
4.1.1.- Procedencia del Recurso: Es interesante destacar que el artículo 259
2º aparte señala la no procedencia del recurso contra decisiones tomadas en
procesos amistosos previstos en algún tratado para evitar la doble tributación,
así como tampoco contra actos dictados por administraciones tributarias del
exterior donde se solicite al Estado venezolano la recaudación de tributos, lo
cual es lógico, ya que su impugnación no compete a la jurisdicción venezolana
por tratarse de actos emanados de autoridad extranjera. Tampoco se puede
recurrir contra actos señalados expresamente en las leyes, como podrían ser los
que nieguen una prórroga en el pago de impuesto o fraccionamiento del mismo, el
que intime derechos pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia, la opinión del Fisco al interpretar normas tributarias, etc.
4.1.2.- Lapso para Interponer el Recurso: Se aprecia que el código sigue empleando el
término "días hábiles" para indicar el lapso de 25 días, contados
desde la notificación del acto o vencerse el plazo para decidir el recurso
contencioso (artículo 261 COT). Pero en el artículo 10 ordinal 4 se observa que
ahora tales días deben entenderse como días hábiles de la Administración
Tributaria.
El artículo 163 COT y siguientes a partir de qué día después de
practicada la notificación comienzan a correr los plazos. En caso de que la
Administración no decida el recurso jerárquico en los 60 días que da el
artículo 254 COT, el plazo para interponer el recurso contencioso comienza a
correr luego de pasados dichos 60 días. El abogado del caso tendrá que estar
muy atento en contar los días pues es frecuente el silencio administrativo en
estos casos y al no haber decisión, tampoco hay notificación, por lo que
pudiera pasarse el tiempo esperándola inútilmente. Debe recordarse que el plazo
para recurrir es de caducidad y corre inexorablemente en contra del recurrente.
Se observa por último que según el artículo 262, si el recurso se interpuso ante la Administración o ante un juez que no sea el competente, el receptor deberá enviar el expediente al juez de la causa dentro de los cinco días siguientes. Al no especificar si son continuos, hábiles de la Administración o de despacho del tribunal, en consideración a lo establecido en el art. 10 ord. 2 y asumir que se trata de días hábiles de la Administración.
Se observa por último que según el artículo 262, si el recurso se interpuso ante la Administración o ante un juez que no sea el competente, el receptor deberá enviar el expediente al juez de la causa dentro de los cinco días siguientes. Al no especificar si son continuos, hábiles de la Administración o de despacho del tribunal, en consideración a lo establecido en el art. 10 ord. 2 y asumir que se trata de días hábiles de la Administración.
4.1.3.- Tribunales Competentes: La competencia exclusiva en materia
tributaria pertenece a los Tribunales Superiores Contencioso - Tributario
(artículos 329 y 330 COT) aunque el término "superiores" es
incorrecto por tratarse de tribunales de primera instancia. Si el caso
involucra pena de cárcel, el parágrafo primero del artículo 329 dice que serán
competentes lo tribunales penales ordinarios, pero el artículo 334 de las
disposiciones transitorias habla de la creación de una jurisdicción penal
especial. En segunda instancia sigue conociendo el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Político Administrativa.
El artículo 333 ordena la creación de tribunales contencioso -
tributarios en diferentes ciudades del país y pese a que ello no se logró en el
plazo de 6 meses, tal como lo dispone el artículo. La existencia de estos
tribunales descongestiona en buena parte el trabajo de Caracas, al tiempo que
facilita a los contribuyentes del interior el acceso a los medios judiciales
pues no tienen que acudir a la capital de la República para interponer el
recurso. Dice el artículo que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción
contencioso - tributaria ordenada por el artículo 331, seguirán conociendo del
recurso contencioso tributario, los tribunales superiores en lo contencioso -
tributario. Pese a la confusa redacción, se deduce que el legislador se refería
a los que existían en ese momento en Caracas con competencia nacional.
4.1.4.- Los Efectos No Suspensivos:
Una de las novedades más significativas es la no suspensión, en
principio, de los efectos del acto administrativo impugnado (artículo 263 COT).
En la práctica podríamos estar ante el resurgimiento del principio "solvet et repete" (pague primero y reclame después) el cual
supone, a juicio de los tribunales, violación a la tutela efectiva y menoscabo
en el derecho a la defensa, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de
la Constitución. Algunos opinan que la medida obedece al abuso de quienes,
conscientes de no tener la razón de su lado, hacían uso temerario del recurso
contencioso procurando con ello mantener suspendida la sanción o el pago de la
planilla recurrida mientras durara el juicio, perjudicando así a los intereses
del Fisco.
Sea como fuere, lo cierto es que a partir del 17 de Octubre de 2002
(artículo 343 COT) el acto no se suspende automáticamente como antes. Ahora
bien, a favor de aquellos contribuyentes que creen reclamar con justa razón, la
ley les concede la posibilidad de solicitar la suspensión del acto y ésta sólo
podrá ser acordada - total o parcialmente - previa comprobación de que el mismo
cause grave daño al contribuyente o que su impugnación está ajustada, en
principio, a derecho. El fallo que decida esta incidencia puede apelarse aunque
el proceso sigue su curso.
Visto lo anterior, se supone que la tendencia será primero ejercer el
recurso jerárquico, el cual suspende automáticamente los efectos del acto
administrativo. Si la reclamación prospera en sede administrativa, no hará
falta acudir al Tribunal, lo que significa menos trabajo en la esfera
contenciosa. Si la decisión es desfavorable, el interesado siempre podrá
interponer el recurso por vía judicial y solicitar la suspensión de los efectos
del acto si cree reunir las condiciones exigidas por el legislador.
Cabe preguntarse si al lograr la suspensión del acto, también se
suspende las sanciones y multas. En el recurso jerárquico vemos que sanciones
como la clausura y el comiso siguen en pie pese a que el acto esté suspendido.
En sede judicial la situación es distinta pues el legislador no ha hecho
salvedad alguna al respecto, por lo que la suspensión del acto debería acarrear
también la suspensión de sanciones y multas. Esto no impide que, declarado el
acto firme y procedentes las sanciones y multas accesorias, sus efectos se
retrotraigan desde el momento en que fueron suspendidos (artículo 263 parte 2).
4.1.5.- Apelación del Auto de Admisión y de Pruebas: Un aspecto relevante del Código actual tiene
que ver con la disposición expresa de apelar los autos de admisión del recurso
(artículo 267) y de admisión de pruebas (artículo 270). Ninguna de tales
apelaciones suspenderá el proceso, como tampoco lo hace la que se eleve contra
el auto que declare inadmisibles las pruebas (artículo 270).
4.1.6.- Ejecución de Sentencia. Tribunales Ejecutores: Como último punto novedoso, aparte de la
detallada secuencia de pasos a seguir para la ejecución de la sentencia, se
refiere a los tribunales ejecutores, los cuales pasan a ser los contencioso -
tributarios que hayan conocido en primera instancia (artículo 280) y no los de
la jurisdicción civil ordinaria.
4.1.7.- Costas Judiciales: El asunto de las costas en los recursos judiciales,
tanto el que hemos visto como el juicio ejecutivo están contempladas en un solo
artículo: el 327. Estas serán del 10% de la cuantía contemplada en el recurso
del contribuyente o en el escrito de la Administración tributaria al accionar
ejecutivamente. Los intereses no entran en el cálculo, a tenor de lo dispuesto
en el último párrafo.
Por último, es interesante destacar que el parágrafo del artículo abre
la posibilidad de condonación de las costas si a juicio del tribunal, el que
perdió el pleito tenía motivos racionales para litigar, esto es, que reclamó o
se defendió con base ajustada a derecho".
4.2.- El Procedimiento
Contencioso Administrativo Tributario: Lo
encontramos determinado en el Código Orgánico Tributario en los artículos 259
al 288, de la siguiente manera: 259 (procedencia del recurso), 260-264
(interposición del recurso), 266 (causales de inadmisibilidad), 267-268
(admisibilidad del recurso), 269-273 (lapso probatorio), 274-275 (informes de
las partes), 276 (auto para mejor proveer), 277 (sentencia), 278-279 (apelación
– segunda instancia)), 280-288 (ejecución de sentencia).
ESQUEMAS
PROCEDIMENTALES: MODULO 3 - PARTE 2: RECURSOS ESPECIALES
I.- ESQUEMA EXPLICATIVO
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL: (LOPE, arts. 213 - 214; LOTSJ, arts. 179 - 192)
1.
INICIACION
1.1. Interposición de la Demanda (ante la Sala Electoral o
cualquier tribunal territorial)
1.2. Solicitud de los Antecedentes Administrativos
1.3. Solicitud del Informe del Demandado
1.4. Admisión de la Demanda
2.
SUSTANCIACION
2.1. Citación del Demandado y de los Interesados Legítimos
2.2. Notificación al Ministerio Publico
2.3. Emplazamiento a los Interesados (cartel)
2.4. Proceso de Medida Cautelar (si es admitida la solicitud
de la misma)
2.5. Procedimiento Probatorio
2.6. Designación del Ponente
2.7. Informes Orales
3.
TERMINACION
3.1. Sentencia
4.
EJECUCION
4.1. Voluntaria
4.2. Forzosa
II.- ESQUEMA
EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL: (LEFP, arts. 92 - 111).
1. INICIACION
1.1. Interposición de la Querella (ante el
Juzgado Superior Contencioso Administrativo o tribunal de primera instancia
civil o de municipio)
1.2. Despacho Saneador (si es devuelta la
querella)
1.3. Admisión de la Querella
2. SUSTANCIACION
2.1.
Solicitud del Expediente Administrativo
2.2. Citación
de la Parte Accionada
2.3.
Contestación de la Querella
2.4.
Audiencia Preliminar (oportunidad para conciliación de las partes)
2.5.
Procedimiento Probatorio (si es solicitado por alguna de las partes)
2.6.
Audiencia Definitiva (el juez dicta oralmente el dispositivo de la decisión
definitiva)
3. TERMINACION
3.1. Normal
(Sentencia)
3.2. Anormal
(Desistimiento o Acuerdo)
4. RECURSOS
4.1.
Apelación (Segunda Instancia)
4.2.
Aclaratoria
5. EJECUCION
5.1. Voluntaria
5.2. Forzosa
III.- ESQUEMA
EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INQUILINARIO, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: (por inmuebles urbanos y
suburbanos destinados a al funcionamiento o desarrollo de actividades
comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las
especificadas): (LAI,
arts. 77 - 81; LOJCA, 76 – 86).
1.
INICIACION
1.1. Interposición de la Demanda
1.2. Admisión de la Demanda
2.
SUSTANCIACION
2.1. Notificación al Demandado
2.2. Reclamación del Expediente Administrativo
2.3. Emplazamiento a los Interesados
2.4. Audiencia de Juicio
2.5. Procedimiento Probatorio
2.6. Presentación de los Informes de las Partes (conclusiones)
3.
TERMINACION
3.1. Normal (Sentencia)
3.2. Anormal (Desistimiento – Acuerdos)
4.
RECURSOS
4.1. Apelación (Segunda Instancia)
4.2. Aclaratoria
5.
EJECUCION
5.1. Voluntaria
5.2. Forzosa
IV.- ESQUEMA
EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ARRENDATICIO, según la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: (por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de
arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia
arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier
otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a
vivienda, habitación o pensión): (LRCAV,
arts. 100-124).
1.- INICIACION
1.1. Interposición de la Demanda
1.2. Despacho Saneador
1.3. Admisión de la Demanda
2.
SUSTANCIACION
2.1. Audiencia de mediación
2.2. Apelación de la Sentencia de la Audiencia de Mediación
2.3. Contestación de la Demanda
2.4. Cuestiones Previas
2.5. Reconvención
2.6. Intervención de Terceros
2.7. Lapso Probatorio
2.8. Audiencia de Juicio
3.
TERMINACION
3.1. Normal (Sentencia)
3.2. Anormal (Desistimiento – Acuerdo)
4.
RECURSOS
4.1. Apelación
4.2. Casación
5.
EJECUCION
5.1. Voluntaria
5.2. Forzosa
V.- ESQUEMA EXPLICATIVO
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO AMNISTRATIVO TRIBUTARIO. (COT, arts. 259 – 288).
1.
INICIACION:
1.1. Interposición del Recurso (ante el Juzgado Superior
Contencioso Tributario o cualquier tribunal territorial o ante la Oficina de
Administración Tributaria que dicto el acto impugnado)
1.2. Admisión del Recurso
2.
SUSTANCIACION
2.1. Notificación
2.2. Procedimiento Probatorio
2.3. Presentación de los Informes de las Partes (conclusiones)
3.
TERMINACION
3.1. Normal (Sentencia)
3.2. Anormal
(Desistimientos – Acuerdos)
4.
RECURSOS
4.1. Apelación (Segunda
Instancia – SPA)
5.
EJECUCION
5.1. Voluntaria
5.2. Forzosa
LEYES DE
LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES:
v LOPE: Ley Orgánica de Procesos Electorales.
v LOTSJ: Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
v LEFP: Ley del Estatuto de la Función Pública.
v LAI: Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
v LOJCA: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
v COT: Código Orgánico Tributario.
v LRCAV: Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
No hay comentarios.:
Publicar un comentario