EL SISTEMA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1. Sumisión de la Administración al Derecho: La sumisión
de la Administración al derecho está referida a que se debe cumplir la ley, es
decir, someterse a ella, ya que la sumisión se fundamenta en el principio de
Estado de Derecho; vale decir, colocar al Estado y a los particulares en una
misma condición; así mismo, disciplinar la vía del pueblo, de modo que cada
miembro, se encuentre sostenido en el ejercicio y uso de la libertad del
ciudadano.
“El Derecho
público se caracteriza por su función estructural y reguladora del Estado, como
autoridad, pero debemos tener en cuenta que el orden jurídico en su totalidad y
unidad es el que estructura y rige las actividades de la sociedad humana que
está en la base del Estado, y que en realidad constituye su naturaleza.”
Un Estado sin poder soberano es
inconcebible, y un Estado con poder soberano que no esté sometido al Derecho,
no es tal Estado, sino un simple fenómeno de fuerza.
La soberanía queda limitada a su esfera de
competencia, a la esfera de competencia del poder estatal. Y esta esfera de
competencia se determina, a su vez, por el fin del Estado, y sus contornos, sus
cauces, son las normas jurídicas.
Afirmamos rotundamente que la soberanía
tiene un límite racional y objetivo, constituido por la misión que tiene que
realizar el Estado, por el fin hacia el cual se orienta su actividad, y este
límite, esta competencia, se encuentra enmarcada por el Derecho, por las normas
jurídicas.
En esta forma, la soberanía se
encuentra sometida al Derecho.
La soberanía no consiste en un simple
"dejar hacer"; se traduce en actos positivos, en órdenes, en mandatos
y decisiones en todos los dominios en que el bien público reclame la
intervención de la actividad del Estado.
La primera y más importante de esas
actividades la constituye la relativa al cumplimiento de la obligación que
tiene el Estado de organizarse para realizar sus funciones, y así, debidamente
estructurado, facilitar el ejercicio del poder, el ejercicio de la soberanía.
Esta organización estatal se efectúa por el
Derecho Constitucional y por el Derecho Administrativo, cuyas normas son
elaboradas por el mismo Estado, por medio de sus órganos adecuados.
En esta forma, estructurado de esta suerte,
el Estado es un Estado de Derecho, esto es, sujeto a normas jurídicas que lo
organizan y que rigen su actividad.
Una vez organizado el poder público, la
soberanía se manifiesta por medio de la actividad de este poder, enfocada hacia
la obtención del bien público, por medio de la verificación de las funciones
legislativa, administrativa y judicial que le corresponden, y que tienen cono
contenido la realización de todo lo necesario para obtener la finalidad del
Estado.
Esta sumisión del Estado al Derecho se
verifica en beneficio del orden público, es decir, del bien del Estado como
institución y del bien particular de los ciudadanos, pues, ya sabemos que esa
finalidad específica del Estado tiene ese doble contenido, al realizar toda la
actividad señalada dentro del cauce de las normas jurídicas.
Habiendo hecho el estudio de la soberanía y
de los límites a que la misma se encuentra sujeta, y a los cuales debe
someterse, podemos ahora precisar en qué sentido debe hablarse de la sumisión
del Estado al Derecho.
Si por Derecho se entiende una norma
superior que se imponga al Estado en virtud de su propio valor, norma superior
que se deriva del Derecho natural, sea una regla de Derecho, o bien, provenga
esa norma del bien público, sin lugar a dudas afirmamos que el Estado está
sometido al Derecho. Toda su actividad ha de desarrollarse precisamente dentro
de los canales señalados por esas normas, como una manera de ser que deriva de
su naturaleza.
Pero si por ese orden jurídico se entiende
una regla jurídica positiva, concebida como "norma exterior impuesta
imperativamente por una autoridad" cuya aplicación se confía a un juez y su
ejecución a un funcionario, entonces la sumisión del Estado al Derecho sólo es
imperfecta y relativa, por la posibilidad que tiene el orden jurídico de ser
violado por estar constituido por normas de conducta, no por leyes naturales.
Además, la imperfección proviene también de
que necesariamente, es el propio Estado quien tiene que controlarse a sí mismo.
La imperfección, en este aspecto, proviene de la imposibilidad real de
conciliar la existencia de un organismo extra estatal con la naturaleza misma del
Estado y su soberanía.
Pero dentro de sus fallas, el control
jurisdiccional ofrece indiscutibles ventajas que, unidas a la buena voluntad y
a la buena fe que, en principio, deben ser cualidades de todos los gobernantes,
sí pueden entonces permitir una marcha ordenada y regular de la actividad del
Estado.
En último término, si, no obstante la
existencia de esos controles, la actuación del Estado sigue siendo arbitraria,
sigue siendo despótica, existe una solución última, que es el derecho a la
resistencia.
La libertad de expresión del pensamiento,
las manifestaciones públicas, el sufragio, con todas sus imperfecciones, se
señalan también como posibles controles del poder; pero tampoco son decisivos
y, por ello, en último término, se invoca el derecho a la resistencia, que
puede ser pasiva, o bien, puede ser activa, si la arbitrariedad es grave.
1.1. La
Administración como Objeto del Derecho: La Administración puede tener diversas acepciones: Como
ciencia, en cuanto es el conjunto de principios doctrinarios o teóricos
aplicables a la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines. Como
actividad, en cuanto significa la acción concreta del Estado para
satisfacer las necesidades colectivas a que se ha hecho cargo. Finalmente, como
persona, para expresar el conjunto de órganos que realizan la actividad
administrativa (Jirón Vargas).
Es desde este último punto de vista que
entendemos que la Constitución ha definido a la Administración, como “el
complejo de órganos que formando parte del Estado, están dotados de imperio y tienen
por finalidad, la aplicación concreta y específica de la ley, por intermedio de
la acción administrativa”.
Abordaremos ahora uno de los temas
polémicos dentro del Derecho Administrativo: la relación entre la
Administración y el Derecho. Tema en el que, como apreciamos, no sólo habrá que
tener en cuenta su dimensión actual, sino que será necesario una mirada al
pasado. Todo ello sin olvidar que las premisas ideológicas de las que parte,
influyen también en el tema propuesto.
El estudio de la Administración,
tradicionalmente, se realiza desde la perspectiva de sus relaciones jurídicas,
esto es, del Derecho Administrativo. Si por consiguiente hay una rama jurídica
dedicada exclusivamente a su estudio desde la perspectiva jurídica, ello quiere
decir, que la Administración es objeto del Derecho.
1.2. Teorías Doctrinarias de la Sumisión de la Administración al
Derecho: Si
la Administración es objeto del Derecho y sometida al mismo, cabe preguntarse
si existió siempre esa sumisión o, por el contrario, son dos conceptos
independientes, que no comportan de por sí dicho sometimiento. Varias son las
explicaciones sentadas por la doctrina; expondremos las más importantes.
a. El Estado
está Siempre Sobre el Derecho: Para
el autor inglés Austin (1870), el Derecho es el mandato del poder
soberano, individuo o cuerpo de personas. Pero el poder soberano no está
obligado por el Derecho que él mismo establece. De estarlo, no sería soberano.
La esencia de la soberanía consiste en no estar sometido a limitaciones
jurídicas, ni siquiera formales. No existe sanción jurídica ni política que lo
obliguen a observarlas. Más aún, puede derogar a su voluntad las normas que él
promulga. Es innegable en este autor la influencia de Hobbes y de Bentham,
aunque este último acepta la posibilidad de que el Estado pueda estar limitado
por alguna convención expresa (Prat).
b. El Estado
es Derecho: Para los
sostenedores de esta tesis (Vinogradoff, Bentley), ambos conceptos son
dos aspectos de la misma cuestión, no existe dualismo entre Estado y Derecho,
pues el Derecho es la regulación de la sociedad considerada como el conjunto de
sus normas; mientras que por su parte, el Estado es la organización de la
sociedad considerada como el instrumento personal responsable de dicha
organización. Este concepto fue llevado sus extremos por Kelsen (1925) y
la Escuela de Viena, en virtud de la identificación racional de ambos
conceptos, para quienes Estado es Derecho, todo lo estatal es necesariamente
jurídico y todo acto del Estado forzosamente es acto jurídico (Prat).
También el autor Ballhe se ha
ocupado de defender la tesis de que la juricidad va implícita en la naturaleza
del Estado en cualquier etapa de su evolución y, por tanto, en la naturaleza de
la Administración, llegando a la conclusión de que entre la Administración y el
Derecho hay una vinculación ontológica, porque descansa en la naturaleza de las
cosas, pues no se concibe el Estado en su esencia o en su existencia, sin el
Derecho.
c. Teoría Tradicional:
Parte de la absoluta independencia entre
los conceptos de Estado y Derecho, ya que siendo el Estado el que produce y
sostiene el Derecho, la sumisión de aquél a éste es según que la voluntad del
Estado la acepte o rechace, es sólo una posibilidad histórica, que puede o no
producirse, y cuando se ha realizado, ha sido como consecuencia de una
concepción política determinada que constituye el denominado Estado de Derecho.
Con todo esto, siendo el Derecho fundamentalmente norma de conducta y siendo el
Estado creador de tales normas, la sumisión del Estado al Derecho únicamente ha
podido verificarse, como afirma la doctrina alemana (Jellinek, Ihering),
por un proceso de autolimitación que aparecerá debidamente fundamentado, en
primer lugar, por el interés del Estado de subordinarse a su Ordenamiento
Jurídico para lograr lo mismo de los administrados y, en segundo lugar, la
razón de ser del Estado, que es la creación del Derecho. Si el Estado no lo
respeta, ya que la regla que crea es jurídica porque es obligatoria, está
negando su propio fundamento (Prat).
De lo anterior se deriva que lo estatal
no es necesariamente jurídico, y aquí tiene su origen la distinción superada
entre reglamentos jurídicos-reglamentos administrativos, que entrañan la
posibilidad de que estos últimos, referentes específicamente a normas de
organización, no constituían Derecho, la Administración (Laband).
d. Doctrina Institucionalista:
Santi Romano trata de justificar la juricidad de la
Administración en todo momento, basándose en su teoría de la institución. Para
este autor, el Derecho no es sólo un conjunto de normas sino también y,
fundamentalmente, una pluralidad de organizaciones que producen, aplican y
garantizan tales normas, aunque sin identificarse con ellas, y la
Administración como toda organización social en institución y, por tanto,
Derecho, por la mera razón de su existencia objetiva y concreta.
La relación entre Estado y Derecho es de
esencia y no mera circunstancia histórica y como el Derecho resulta condición
necesaria para la Administración, se deduce que existe un principio de
juricidad de la Administración aplicable a cualquier Administración
históricamente considerada (Ballbe).
Una de las consecuencias de esta teoría
es que explica el carácter jurídico de las relaciones entre Estado y sus
órganos. Pero estas normas de organización tendrían poco en común con lo que se
entiende por Derecho administrativo, cuya característica fundamental es la
sumisión de la Administración a normas previas y superiores, que limitan sus
posibilidades de actuación y garantizan los derechos de los administrados
frente a la misma.
1.3. La Sumisión de la Administración al
Derecho y el Estado de Derecho: La noción Estado de Derecho designa al
Estado sometido al Derecho. Pero cabe preguntarse: ¿A qué Derecho? La pregunta
es perfectamente lógica, pues la relación entre Administración y Derecho, puede
presentarse en forma esencialmente diferente.
a. La
Administración no sometida al Derecho: A pesar de lo sorprendente que pudiera parecer, un
Estado puede vivir épocas en que las autoridades públicas no estén obligadas a
respetar normas jurídicas. Estaremos en presencia de un Estado arbitrario.
Pero, como lo hace notar Rivero, una situación de total arbitrariedad es
difícil de concebir en un Estado medianamente organizado, ya que casi es
imposible que pueda actuar sin que exista un mínimo de normas para su
organización y actividad. Por el contrario, la simple existencia de algunas
normas no convierte a una organización estatal en Estado respetuoso del
Derecho.
Por otra parte, es necesario que las
normas existentes tengan el carácter de normas jurídicas, es decir, que su
cumplimiento sea obligatorio, no sólo para la autoridad sino para los
administrados. La ausencia de normas obligatorias para los gobernantes, se ha presentado
en la historia en aquellas épocas y Estados, en que los monarcas monopolizaron
el poder (Luís XIV, por ejemplo).
b. La
Administración sometida al Derecho: Uno de los postulados fundamentales de la Revolución
francesa fue el llamado principio de legalidad, consistente en que si el
Derecho condiciona y determina al Estado en su conjunto, debe igualmente
condicionar a la Administración, que es una de las formas de presentarse el
Estado y, por consiguiente, también está obligada como los administrados a
respetar las normas que rigen la organización y actividad de la comunidad, es
decir, a respetar el Ordenamiento Jurídico.
Sin embargo, esta sumisión de la
Administración al Derecho, puede dar lugar a dos posibilidades: que el Derecho
sea fundamentalmente el mismo que se aplica a los particulares, o que ese
Derecho sea fundamentalmente diferente.
b.1) La Administración sometida al mismo
Derecho de los particulares: A pesar de que en todos los Estados existen normas
especiales para la organización de la Administración, se dice que en algunos de
ellos, cuando la Administración actúa, queda sometida por regla general a las
mismas normas que regulan la actividad de los particulares, es decir, el
Derecho privado (Inglaterra).
b.2) La Administración sometida a un
Derecho especial: Durante
el siglo XIX y, en especial, hacia finales del mismo, se fue formando una rama
del Derecho cuyo objeto consiste en establecer una serie de principios
especiales para la actividad de la Administración, diferentes a aquellos que
rigen la actividad de los particulares. Así, "el principio en Francia, es
la sumisión de la Administración a un derecho particular diferente a aquel que
rige las actividades privadas, en el sentido de que ante problemas similares
(los contratos, la responsabilidad), aporta soluciones distintas" (Rivero).
Este Derecho diferente y especial para la Administración es el Derecho
administrativo.
1.4. Sistemas
se Sumisión del Estado al Derecho: La doctrina viene señalando la existencia de tres
sistemas de sumisión del Estado al Derecho, delimitados más por su área
geográfica que por el tiempo, por cuanto han coexistido históricamente. Estos
sistemas son:
a. La Doctrina del Fisco: Fue una construcción de los juristas
alemanes de tiempos del Estado-Policía, que hizo posible el sometimiento al
Derecho de parte de la actividad estatal. Al efecto se distingue junto a los
actos de poder una actividad privada estatal que no se diferencia de la
realizada por los particulares. Esta actividad privada se atribuye a una persona
moral de Derecho civil, considerada distinta y aparte del Estado -el Fisco-,
que para responder de estos actos podría incluso ser llevado a los tribunales.
La noción proviene del Derecho romano ("fiscus") que designaba
una persona moral que se ubicaba al lado y separadamente del Emperador. Sin
embargo, la construcción de la época moderna estribó en encontrar fórmulas
civiles de responsabilidad para responder por los actos de poder, si bien tales
decisiones habrían de tener repercusión económica, haciendo recaer los efectos
económicos sobre el Fisco, que igualmente podría ser demandado ante los
tribunales, para responder de actos de tal naturaleza. El problema residía en
señalar con precisión la línea divisoria de la actividad como Estado mismo y
como Fisco.
El Fisco, como dice Mayer, no
representaba sino un lado del Estado, pero se reconocía y configuraba como
persona moral mucho antes de que se concediese tal cualidad al Estado. Sin
embargo, lo que hay que destacar es la posibilidad de sumisión al Derecho de
una parte de la actividad estatal; se trata de una sumisión parcial del Estado
al Derecho. La doctrina tuvo su valor mientras duró el Estado-Policía y
desapareció con el advenimiento del Estado de Derecho, lo que originó, también,
la desaparición jurídica de la "doble personalidad" del Estado.
b. El Imperio de la Ley (o sistema
"rule of law"): El
"rule of law"—imperio de la ley— es una expresión popularizada
por Dicey, al comparar el régimen inglés con el régimen administrativo
francés. El autor no se preocupó de precisar que el imperio de la Ley inglesa
no se oponía al sistema continental, sino al imperio de la ley especial.
Lo que interesa notar es que
históricamente ha sido posible una forma de sumisión de los actos del Estado a
la ley común ("common law"), aplicable a las relaciones entre
particulares. Claro es que esto sólo es posible en épocas de Administraciones
poco desarrolladas, cuando aún no han nacido como un verdadero poder jurídico,
siendo por ello posible una Administración judicial a través de los distintos
tipos de Wrritsque los tribunales podrían dirigir a los
funcionarios. Pero ello no desvirtúa la sumisión de la Administración al
Derecho común.
c. El Régimen Administrativo: Es una superación absoluta de los
anteriores sistemas. En el régimen administrativo el Estado, en cuanto
ejercicio del Poder Público, se va a someter también al Derecho, que no al
Derecho común, ya que el régimen administrativo se condensa en una
centralización de funciones administrativas, bajo la autoridad jurídica del
Poder Ejecutivo, que goza de un trato de favor en el Ordenamiento Jurídico. Por
ello se ha podido decir que el Derecho administrativo, en sus orígenes, es un
Derecho especial.
Esta forma de sometimiento del Estado
consiste en la sumisión de éste a una unidad normativa referida a los órganos
jurisdiccionales que determinan cuál es el Derecho aplicable. Esta unidad
normativa comporta, además, la regulación por un mismo Derecho de las
relaciones entre los particulares como la que debe observarse entre el Estado
en su relación con aquéllos. Por ello también afirma Moles, que el
principio de legalidad propiamente dicho, se refiere únicamente a este tipo de
Estado concreto, el Estado de régimen administrativo.
1.5. El Estado Actual: Cuando el Estado de Derecho adviene, se
opera una profunda transformación en el monopolio del ejercicio del Poder
Público. Hasta ese momento, el soberano absoluto crea, hace y produce el
Derecho, que es un derecho "legíhus solutus". Ahora, la
autoridad está limitada, sometida a la norma general, a una regla jurídica que
representa la voluntad general, producto del pacto social. En el mejor léxico
de Rousseau, la ley da, como manifestación de la soberanía de la
mayoría, momento y voluntad al Estado.
La Ley emerge como principio y norte de
toda la función estatal, y la Administración (Poder Ejecutivo) se somete a la
Ley. El que detenta el Poder Público se somete a la norma general, abstracta e
impersonal. Así, el Poder Ejecutivo, en una distribución primaria de las
funciones del Poder Público, emergerá sometido a dicha norma, ya que
originalmente su única actividad será de "ejecutar y hacer ejecutar las
leyes, dictando los reglamentos necesarios para ello", fórmula ésta que
tradicionalmente se ha consagrado en las Constituciones modernas.
Al advenir el Estado de Derecho la
Administración se ubica, en la distribución del ejercicio del Poder Público
entre distintos centros o complejos orgánicos, como esencialmente ejecutiva,
encontrando en la Ley su fundamento y límite de acción (Rivera). Es una
Administración sometida al Derecho y, aunque está habilitada también para
dictar actos normativos, éstos se encuentran subordinados a la Ley.
Este cuadro tradicional se romperá con
el advenimiento del Estado Social de Derecho y los cometidos que se le asignan
al Poder Ejecutivo, resultando estrecha la denominación que a la vez sirve de
calificativo por las tareas que las nuevas ideas le han confiado en el futuro.
Hoy en día, la actividad de la Administración es bastante más vasta que la mera
ejecución de la Ley, al comprender la realización de los diversos fines
públicos que se le han encomendado por el Derecho, sólo que debe hacerlo dentro
de los límites que éste le haya impuesto.
Bajo el Estado Liberal, el
Estado-Gendarme velará por el orden y la seguridad. La Administración será
ordenadora, manteniendo el orden público, acudiendo a ese poder de policía
heredado del Estado-Policía, de ahí su contenido netamente negativo en cuanto a
prestaciones. Su actividad se reduce a dictar o emitir normas que facilitan la
prosecución de los intereses de los integrantes de la comunidad y a controlar
su observancia (Wolff). De ahí que el Estado Social de Derecho no se
conformará con los cometidos del Estado Liberal. Por la presión de los asuntos
sociales, ya no aceptará el orden económico y social como justo sino que, en
aras de la justicia social, se le tratará de transformar. La Administración
pretenderá, pues, de conformar dicho orden y de ordenadora de antaño, pasaría a
ser conformadora (Forsthoff).
Se arriba así a un Estado de contenido
positivo, con cometidos extensos que inciden a su vez en los medios para
alcanzarlos. La moderna Administración reclama para hacer frente a esta
ampliación de cometidos, profundas reformas orgánicas, funcionales y burocráticas.
Ello implicará, a su vez, cambios en los procedimientos de instrumentación
jurídica y, en especial, se verán enormemente acrecidas sus competencias, lo
cual comporta irremediablemente que la doctrina haya reaccionado contra esos
cambios, reclamando la sumisión de la Administración a los postulados del
Estado de Derecho, sometimiento a normas claras, de fácil inteligencia y a la
posibilidad del control jurisdiccional sobre su acción. De ahí que se esfuerce
en encontrar los límites, hallándolos, entre otros, en el principio de
legalidad, cuyo examen abordaremos de seguidas.
2. Los Principios de: Legalidad, Responsabilidad y Separación de
las Funciones Públicas.
2.1. Principio de Legalidad: Ahora
bien, ¿cómo definir el Principio de Legalidad? La doctrina (BREWER) lo
considera como “la conformidad con el derecho que debe acompañar a todos los
actos de los órganos que ejercen el Poder Público. Es decir, el principio según
el cual toda la actividad del Estado debe estar conforme con el Derecho de ese Estado”.
Como tal, constituye la columna vertebral del Derecho Administrativo,
pudiéndose sintetizar, como consecuencia de su evolución histórica, en dos
grandes postulados: uno, la primacía de la Ley; otro, la reserva legal. El
primero implica “la eficacia derogatoria que poseen los actos del Estado,
investidos de la forma de Ley, frente a todos los que están situados en un
grado más bajo de la jerarquía normativa” y el segundo atañe a “que cierta
materias sólo pueden ser reguladas conforme a derecho mediante Ley, o por actos
de rango inferior a la Ley, pero basado en una expresa autorización
legislativa”. (RONDON DE SANSO).
Desde
tiempo atrás, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal había consagrado el
principio como rector de nuestro régimen jurídico. Entre otras muchas
decisiones, indiquemos las siguientes:
“En este orden, todas las actividades de la
autoridad administrativa deben ceñirse a reglas o normas preestablecidas. De
ahí el principio de legalidad de los actos administrativos, según el cual éstos
carecen de vida jurídica no sólo cuando les falta como fuente primaria, un
texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los limites y dentro del
marco señalado de antemano por la Ley. Desbordar este cerco constituye grave
infracción que apareja la consiguiente enmienda por parte del o de los órganos
jurisdiccionales competentes”. (CF. 17-7-53. GF. Nº 1, 1953, p. 151).
“Porque la Administración Pública como órgano
de la actividad estatal, no puede ejercitar sus funciones sino dentro de los
precisos limites del derecho positivo, pues la demarcación de éstos constituye
garantía establecida en beneficio de los particulares o administrados contra
las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva, máxime cuando se trata
de la llamada administración reglada, cuyos actos están sujetos a las
disposiciones de la Ley, Reglamento o cualquiera otra norma administrativa”
(CF.23-10-53. GF. Nº 2, 1953, p. 64).
“…el
Estado de derecho en los regimenes democráticos no puede funcionar cabalmente
con mengua del Principio de la Legalidad según el cual todos los actos de la
Administración Pública han de ser cumplidos o realizados dentro de las normas
legales preestablecidas por la autoridad competente” (CF. 9-8-57. GF. Nº 17,
1957, p. 132).
“Es de doctrina, que todas las actividades de
la autoridad administrativa deben ceñirse a reglas o normas preestablecidas
(Principio de legalidad de los actos administrativos) y que carecen de eficacia
jurídica aquellos que no son ejecutados en los limites y dentro del marco
señalado de antemano por la Ley” ( CF. 9-4-59. GF. Nº 24, 1959, p. 63).
La
Constitución venezolana vigente (1999), en su Titulo IV, relativo al Poder
Público, Capitulo I, Disposiciones Generales, se refiere al principio de
legalidad, en el art. 137, en los siguientes términos:
“Esta Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen”.
2.2. Principio de Responsabilidad: Al lado
del Principio de Legalidad, los Estados de régimen administrativo están
caracterizados por la responsabilidad “del Estado por los daños que ocasiona la
actividad de los poderes públicos en el patrimonio de los ciudadanos” (PARADA
VASQUEZ). Llegar a tal pronunciamiento requirió un largo camino histórico y por
distintas vías. La secuela tradicional de la irresponsabilidad del monarca, que
tuvo su plasmación en la expresión inglesa “The King can do not Wrong” (el rey no puede hacer ilícito),
perduro largo tiempo. Fue moderadamente, cuando bien por vía legislativa o bien
por vía jurisdiccional, que comenzó a hacer quiebra la institución.
En
Venezuela, a partir de la Constitución de 1901 en que se reconoce
indirectamente la responsabilidad de la Nación y de los Estados por daños
provenientes de la actividad pública y hasta la vigente Constitución hay una
constante afirmación del principio. En efecto, el artículo 25 de la
Constitución de 1999 dispone:
“Todo acto en ejercicio del Poder Publico que
viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es
nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores”.
Por su
parte, el art. 259, más categórico, al afirmar que los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para “condenar al pago
de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa”, expresión que, al decir la LARES MARTINEZ, es “la
más categórica afirmación de responsabilidad del Estado que puede incorporarse
en una constitución”.
Al
respecto, la jurisprudencia ha establecido, al hacer el análisis de la norma
constitucional, que:
“La responsabilidad del Estado solo surge
cuando los daños y perjuicios son realizados por organismos o funcionarios
competentes, actuando dentro del radio de sus atribuciones legales, lo que
significa por argumento a contrario que, cuando los daños y perjuicios emergen
de actos realizados por funcionarios públicos fuera del radio de sus
atribuciones, o procediendo sin acatar las directrices de su función pública
especifica, el Estado no es responsable de tales daños” 8CSJ/SPA. 5-2-64,
G.F. Nº 43, 1964, pp. 14-19).
La misma
sentencia precisa, en consecuencia, que la Constitución admite la
responsabilidad del Estado como resultado de los actos del Poder Público,
dentro de los siguientes límites:
1)
Cuando el Estado actúa en el
campo del Derecho Privado vale decir, cuando se trata de actos de gestión, su
responsabilidad se determina por las normas del Derecho Privado, con las
limitaciones y prerrogativas que, en beneficio de la Nación, establecen
expresamente la Constitución y las Leyes.
2)
Tratándose de actos realizados
en virtud del ius imperii, el Estado
solo responde, dentro de los límites y bajos las condiciones que la Ley
consagra, cuando el perjuicio se debe a un acto realizado por un funcionario u
organismo competente, dentro del estricto radio de sus atribuciones
legales.
2.3. Principio de Separación de Funciones: Por
último, característica de los Estados de régimen administrativo, aunque no
exclusiva de ellos, es que el Poder Público, es la potestad o poder jurídico de
obrar que encarna las funciones del propio Estado o mas precisamente, “la
potestad genérica de actuar que le permite al Estado, como gestor de los
intereses públicos y como representante de los mismos imponer su voluntad a los
particulares. El Poder Público es entonces, el conjunto de prerrogativas que le
permiten al Estado vencer las oposiciones de los intereses privados” (BREWER);
pues bien, tal Poder Público, desarrolla su actividad por intermedio de las
distintas ramas del mismo, las cuales tienen sus propias y privativas
funciones. De manera, pues, que si el Poder Público es único, única su
voluntad; la forma o manera de manifestarse éstas se hace por medio de
distintas ramas, por intermedio de órganos que tienen propias y determinadas
funciones. La Constitución vigente recoge los anteriores principios en el art.
136:
“…Cada una de las ramas del Poder Publico
tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborará entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Como se
observa, la Constitución se refiere a ramas del Poder Público, como categorías
primarias y ellas son las siguientes: la rama nacional, la rama estadal y la
rama municipal. Cada una de ellas con órganos y funciones diferenciados. De ahí
que, aunque todavía se hable impropiamente, como secuela de la tradicional
división que MONTESQUIEU impuso del Estado, de Poder Legislativo, Poder Ejecutivo,
Poder Judicial; con la nueva Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela (1999), tenemos además, el Poder
Ciudadano y el Poder Electoral; es puridad, se está tratando de la función
legislativa a cargo del órgano correspondiente (Asamblea Nacional), de la
función ejecutiva a cargo del órgano propio (Gobierno – Administración Pública
Nacional), de la función judicial a
cargo del órgano especifico (Tribunales), de la función de velar por la ética
publica y moral administrativa (Consejo Moral Republicano: Ministerio Publico,
Contraloría General de La Republica y Defensoría del Pueblo), y de la función
electoral ( Consejo Nacional Electoral). De tal manera pues, que de conformidad
con la Constitución, cada una de las distintas ramas tendrá los órganos y
funciones que les estén determinados.
Aunque
la Constitución todavía es heredera de la tradicional terminología
montesquiana, podemos establecer, somera y sintéticamente, que la rama del
Poder Público Nacional, tiene las competencias a que se contraen los artículos
156 y 157; competencias que ejerce por medio de los distintos órganos
(Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral) y que impropiamente,
ella denomina Poder Legislativo Nacional (arts. 186 a 224), Poder Ejecutivo
Nacional (arts. 225 a 252), Poder Judicial (arts. 253 a 272), Poder
Ciudadano (arts. 273 a 291), y Poder
Electoral (arts. 292 a 298).
La rama
estadal del Poder Público, los Estados, tienen como funciones exclusivamente
las Legislativas (Consejos Legislativos)
y las Ejecutivas (Gobernación del
Estado), arts. 159 a 167).
La rama
municipal del poder Público, los Municipios, tienen igualmente, las funciones
legislativas por órgano del Concejo o Cabildo y las ejecutivas por órgano del
Alcalde, arts. 168 a 184.
Lo anteriormente
dicho, en una muy apretada, simple y
parcial síntesis de la materia, tiene como razón el poner de relieve como los
Estados modernos, en particular, los de régimen administrativo tienen
jurídicamente establecida y ordenada su actuación, sometida a instituciones y
normas que constituyen, en ultimo termino, su ordenamiento jurídico, por medio
del cual el propio Estado alcanza o pretende alcanzar, los distintos fines que
le son propios y constituyen en su razón de ser, de existir.
3. Medios de Control de la Actuación de los Poderes Públicos: Sociales,
Políticos y Jurídicos: En los estados de derechos y en Venezuela los actos
de los órganos de las distintas ramas del Poder Público, dictados en ejercicio
de su respectivo poder público, son susceptibles de ser controlados por
distintos medios; medios que podemos clasificar en: Sociales, políticos y
jurídicos. Estos medios de control son: todo instrumento, camino,
procedimiento, que nos permita detectar, frenar o denunciar posibles desafueros
de los funcionarios públicos. Entre otros, los hay de carácter social, político
y jurídico.
a.- Medios de Control Sociales: es la sociedad civil
quien ejerce por intermedio de sus organizaciones cívicas y de masas, la que
debe ejercer, un control que pudiéramos denominar primario, en razón que el
control de la actividad del estado, favorece, está establecida a favor de los
particulares. Estos vienen representados en los medios de comunicación social radiados,
escritos o televisivos y los barrios y las juntas de condominios.
b.- Medios de Control Políticos: están constituidos por
la representación político territorial concretada en los organismos
legislativos parlamentos, asambleas o concejos facultados por la ley para
ejercer presiones sobre la marcha de la administración y de su orientación
política. (los sindicatos, los partidos políticos, los colegios de
profesionales, los gremios empresariales, la sociedad civil organizada, la
asamblea nacional, y las juntas parroquiales)
c.- Medios de Control Jurídicos: son aquellos medios
técnicos de impugnación o queja contemplados por la ley para equilibrar el
poder de la administración con respecto al ciudadano y comprenden los recursos
administrativos y los contenciosos administrativos.
4. Los Recursos Administrativos y las Acciones o Recursos Contencioso
Administrativas. Diferencias: Antes de señalar algunas diferencias entre
los recursos administrativos y las acciones contencioso administrativas, debemos saber que el
recurso administrativo es un medio de impugnación, una manera de atacar la
validez de un acto administrativo, que por intentarse ante la propia
administración; es siempre un medio de impugnación de carácter administrativo,
no contencioso, no jurisdiccional, incluso dentro del procedimiento de revisión
o impugnación del acto administrativo. Y, el recurso contencioso administrativo
es un medio de impugnación de actos administrativos en vía judicial por ante los
tribunales contenciosos administrativos, cuyo objeto, cuya finalidad es la de
controlar la legalidad y legitimidad de la actuación de los órganos del poder
público.
4.1. Diferencias entre recursos administrativos y
recursos contenciosos administrativos:
a) En cuanto a la autoridad competente para
conocer: los recursos
administrativos: la administración; en cambio, los recursos contenciosos
administrativos: Los tribunales competentes de la jurisdicción contencioso
administrativa.
b) En cuanto a los motivos que pueden invocarse: sobre los recursos
administrativos: de legalidad y de meritos; mientras que, sobre los recursos
contenciosos administrativos: de ilegalidad e inconstitucionalidad, solo puede
fundarse en argumentos de derecho.
c) En cuanto a la decisión: en el recurso
administrativo la decisión de la administración es un acto administrativo; en
cambio, en el recurso contenciosos administrativo la decisión del juez es una
sentencia que tiene autoridad de cosa de juzgada.
d) En cuanto al carácter con que actúa el que
decide: en el recurso
administrativo, la administración actua como parte de la controversia; en
cambio, en el recurso contencioso administrativo, la jurisdicción actua como
tercero imparcial, ajeno a la contienda, vale decir dirimiendo una controversia
entre las partes.
e) En cuanto a la recurribilidad de la decisión: en el recurso
administrativo, el acto administrativo que decide (recurso de reconsideración),
puede ser impugnado por otro recurso administrativo que decide (recurso
jerárquico), y este puede ser impugnado por otro recurso administrativo (recurso
de revisión), o por un recurso contencioso administrativo; en cambio, en el
recurso contencioso administrativo, la sentencia que proviene del órgano
jurisdiccional únicamente puede ser atacado o recurrido por otro recurso
judicial.
5. El Sistema Contencioso Administrativo y la Justicia
Administrativa.
5.1. Noción: El sistema contencioso
administrativo y justicia administrativa son objetos jurídicos distintos, aun
que manifiestan expresiones de política
jurídica sobre garantías a favor de los derechos e intereses de los
administrados y su extensión a una correcta y justa actividad administrativa.
El termino Justicia Administrativa comprende el estudio de las
garantías de la Administración para ser eficaz, justa y también las
garantías que debe tener el administrado
para asegurar la legalidad y moralidad administrativas y el respeto por sus
derechos y sus intereses. No trata solamente el estudio de los recursos del
procedimiento, formas de actuaciones, órganos con competencias especiales y el
proceso posterior ante los órganos judiciales.
La justicia administrativa comprende institucionalmente el estudio
sistemático, orgánico y procesal de todas las garantías que tiene el
administrado para la correcta y justa aplicación de la legalidad por la
Administración.
La justicia administrativa comprende el conjunto de principios y
procedimientos que establecen recursos y garantías de que disponen los
particulares para mantener sus derechos.
La materia relativa a las acciones que
corresponden al Estado, como a los
particulares con motivo de la función pública,
no se encuentra debidamente explorada.
Los recursos administrativos no originan
juicios en su sentido procesal, ya que deben considerarse como revisiones que
de sus actos hace la Administración para enmendar sus errores.
Si la administración pública es siempre
actividad jurídica, en sus actos deben
llevar los valores de justicia, equidad, moralidad, como cumplimiento de la
legalidad. La administración no debe ser injusta, no debe ser arbitraria y no
debe ser inmoral. La administración pública cumple con este cometido cuando
dicta y ejecuta actos aplicando en correcta forma la norma y cumpliendo con
eficacia su actividad.
El Estado moderno, para cumplir con estos
principios, ha creado una función específica: la actividad de control. Este
control jurídico se desenvuelve por intermedio de la actividad consultiva,
asesora o de ajuste oficioso, que se ejerce como auto-tutela sobre los actos
administrativos. Se trata de un control realizado oficiosamente por la
Administración pública.
De acuerdo con nuestra legislación
constitucional y administrativa, existen diversos organismos y tribunales administrativos, de limitada
jurisdicción, ante los cuales los particulares dirimen sus acciones por actos
de la Administración pública, que los perjudican.
Entre estos procedimientos y procesos ante
organismos y tribunales administrativos tenemos entre otros los siguientes:
a)
Recursos administrativos
establecidos en las leyes administrativas.
b)
Procedimientos administrativos o
jurisdiccionales, nulidad y otros; establecidos para restablecer el orden
jurídico lesivo a un particular o contrario al orden público.
c)
Procedimientos administrativos
de oposición a que aluden algunas leyes administrativas.
d)
El contencioso administrativo
funcionarial.
e)
El contencioso administrativo
agrario.
Merkl, afirma que el control
jurisdiccional "representa el
medio técnico, jurídico con el cual
sometemos la actividad de órganos dependientes a la fiscalización de órganos
independientes; ofreciendo así, la oportunidad para eliminar del acto
administrativo aquellos influjos que han
podido actuar sobre el mismo perturbadoramente, en virtud de la dependencia
jurídica y política de los funcionarios administrativos".
Nuestro sistema contencioso administrativo
está organizado de tal manera que cualquier acto que sea lesivo a un particular
por actos de la Administración pública, puede desembocar al conocimiento de los
tribunales judiciales competentes a instancia de los interesados.
En el
establecimiento del Control Jurisdiccional de los Actos de la Administración,
ha dado lugar al Contencioso Administrativo.
El
recurso contencioso administrativo surgió de la necesidad de que el propio
órgano gubernamental demuestre a los administrados no solamente la legalidad de
sus actos sino la legitimidad autentica de los mismos, concibiendo la idea que
para justificarlos, podían ser analizados por un organismo que no dependiera
directamente de la administración y que sin embargo fundara su acción en leyes,
sin sujetarse al control del órgano jurisdiccional.
5.2. Origen y Evolución: Ahora bien, ¿Cómo ha
sido el nacimiento y desenvolvimiento del contencioso administrativo? Se suele
aceptar como incuestionable que el contencioso administrativo tiene su origen
en Francia, en la Francia de la Revolución y desde ella “se ha ido configurando
partiendo de un principio, el principio de la separación de las funciones
administrativas y judiciales, afirmando en la Ley 11-24 de agosto de 1790, con
lo cual aparece una jurisdicción que acaba siendo independiente, tanto del
orden judicial como de la administración
activa. Así nace el sistema contencioso administrativo francés que sirve
enseguida de modelo, con mayores o menores variantes, a los diversos Estados de
régimen administrativo” (MOLES CAUBET). De esta manera, en Francia se prohibía
a los Tribunales conocer de los actos de la Administración Pública.
El
sistema francés es de gran importancia e influencia en el desarrollo del
contencioso administrativo. Sin embargo, ha tenido su propia y particular
evolución, la cual somera y brevemente vamos a exponer y que abarca desde la
etapa de la Administración – Juez a un sistema de jurisdicción administrativa.
Se pueden, así, distinguir tres etapas, a saber: 1º) El contencioso
administrativo se confía a la Administración y, dentro de ella, a autoridades,
tales como el Rey, Ministros, Administradores de Departamentos. (Ley 7-16
octubre y 6-11 septiembre de 1790), conocida como la etapa de la Administración
– Juez. Sin embargo, en la práctica, no se garantizaban suficientemente los
derechos de los particulares; 2º) En el año VIII, el Consulado crea al lado de
la administración activa, una administración consultiva, a base de los consejos
administrativos. Ellos son el Consejo de Estado (Constitución del año VIII.
Art. 32) y los Consejos de Prefecturas (Ley 28 Pluvioso). En principio el
Consejo de Estado, proponía a los órganos de la Administración la decisión y
los Consejos de Prefecturas, sus decisiones eran susceptibles de aprobación por
ante el Consejo de Estado, de manera que, por medio de ellos, “la
Administración continuaba autocontrolàndose jurisdiccionalmente”, pero
continuaba reteniendo la decisión, de allí que esta etapa, se denomina de la Justicia
retenida; 3º) La ley de 24-5-1872 cambia de situación, pasando la decisión al
Consejo de Estado, desapareciendo la etapa anterior para dar lugar a la de la justicia delegada,
en la que el Consejo de Estado, del 3-12-1889 (Cadot) puso fin a esta situación,
definiéndose él mismo como juez ordinario en materia administrativa. En 1953 se
reforma, sustancialmente, el contencioso administrativo francés. Los antiguos
Consejos de Prefectura se transforman en Tribunales Administrativos Regionales
y se les aumentó sus atribuciones. El Consejo de Estado pasa a conocer,
regularmente, las apelaciones de aquellos quien tiene, además, atribuida la
denominada Casación Administrativa, es
decir, que conoce en casación de las decisiones de los órganos administrativos
con atribuciones jurisdiccionales.
6. Sistemas Jurisdiccionales
Contenciosos en el Derecho Comparado: La existencia de un Derecho público diferente del
Derecho privado, no comporta teóricamente la existencia de un orden
jurisdiccional administrativo distinto del orden jurisdiccional judicial (Odent).
Ahora bien, desde el punto de vista de los titulares
llamados a ejercer el control jurisdiccional de la Administración, las
diferentes legislaciones han establecido diversos sistemas, condicionados por
el momento histórico y el Ordenamiento positivo general y, de manera capital,
porque ha habido interpretaciones dispares con respecto a la aplicación del
principio de separación de poderes, y que fundamentalmente son: el sistema de
régimen administrativo, el sistema anglosajón, el sistema mixto, el sistema
peculiar y el sistema de jurisdicción especializada, según veremos a
continuación.
a. El Sistema
de Régimen Administrativo (o dualidad de jurisdicción): Este sistema denominado también de la
sustantividad, otorga la titularidad del control jurisdiccional a la propia
Administración por medio de órganos especializados, que no tienen ninguna
vinculación con el Poder Judicial y que además actúan separada e
independientemente de las autoridades que ejecutan funciones administrativas
(Administración activa).
Este es el sistema que impera en
Francia, donde surge históricamente por una peculiar comprensión del principio
de la separación de poderes, al prohibirse que los tribunales judiciales
pudieran intervenir en litigios contra la Administración, o turbar de cualquier
manera el funcionamiento de la Administración. En la actualidad existe
consagrado este sistema administrativo en el cual el Consejo de Estado es el
juez administrativo superior, pero formando parte de la Administración, sin
poder invadir el dominio de la Administración activa, al igual que los demás
tribunales administrativos. En el estado actual del Derecho en Francia, la
doble jurisdicción aparece no ya como un medio de proteger a la Administración
contra las interferencias de los tribunales jurisdiccionales, sino como una
regla de división de trabajo (Duez y Deheyre). En Francia, la regla de
la dualidad de jurisdicción adquiere rango constitucional.
La Dra.
CALCAÑO DE TEMELTAS, considera que este sistema responde en la clasificación
que un sector de la doctrina hace al
Sistema Administrativo, cuya característica fundamental es que los órganos de
los contenciosos administrativos están encuadrados en la organización administrativa.
Entre los países que siguen este modelo están: Bélgica, Luxemburgo, Holanda,
Grecia, Colombia, Argentina, Chile.
b. El Sistema Judicialista
(rule of law): Este
sistema es consecuencia de la independencia judicial ante el Rey (desde el
siglo XVII), que concibe al Juez como un órgano del Derecho frente al cual el
Poder Ejecutivo tiene poderes limitados. De acuerdo con ello, la fuerza de los
actos públicos es la fuerza de la Ley en que se apoyan, de donde deriva que su
incumplimiento equivale a infringir la ley y aquí está la razón decisiva que da
entrada a los tribunales, quienes detentan un absoluto control jurisdiccional.
En este supuesto, el titular del control
jurisdiccional de la Administración es un órgano independiente, que no forma
parte de la Administración. Así, la competencia para juzgar a la Administración
se haya atribuida a los tribunales ordinarios, como es el caso del Derecho
anglosajón, esto es, los mismos tribunales que juzgan las controversias entre
particulares.
En este
sistema no existe una jurisdicción especial administrativa. Ejemplo típico del
mismo son los Estados de corte anglosajón: Inglaterra, USA, así como ciertos
países del Norte de Europa y algunos de Latinoamérica, como Brasil, México y
Nicaragua.
Dentro
del sistema judicialista merece particular mención el grupo de países que
tienen una jurisdicción especial administrativa pero que está confiada a
órganos judiciales ordinarios, tal es el caso de España, Costa Rica, República
Dominicana, Puerto Rico, etc.
c. Sistema Mixto:
Este sistema responde tanto al sistema
administrativo como al sistema judicialista. En el mismo, la jurisdicción ordinaria
conoce de ciertas pretensiones fundadas en el derecho administrativo; y existen
también tribunales administrativos del tipo francés, pues existe un Consejo de
Estado, que conoce de los recursos contra los actos administrativos; conoce,
así por la vía del recurso, de las demandas de nulidad fundamentadas en
cualquier tipo de vicio. Es decir,
que en este sistema (mixto), el titular de la competencia para conocer de la
materia contencioso administrativa se reparte entre los tribunales ordinarios y
los tribunales contencioso administrativos, según el criterio de la naturaleza
de la cuestión administrativa y su incidencia sobre los derechos individuales.
Es el caso de Italia, en donde la competencia está atribuida a la jurisdicción
ordinaria si se trata de cuestiones relativas a los derechos subjetivos, y a
los tribunales administrativos si se trata de cuestiones relativas al interés
legítimo.
d. Sistema Peculiar: Este sistema tiene
órganos independientes diferenciados tanto del sistema administrativo como del
judicialista. En el mismo, las
pretensiones fundadas en el derecho administrativo se ventilan ante órganos
judiciales que no están encuadrados ni dentro de la organización administrativa
ni dentro de la judicial, hasta el punto de hablarse de un cuarto poder
judicial administrativo, que goza de todas las prerrogativas del Poder Judicial
ordinario. Ejemplo de este sistema es Alemania y Austria.
e. Sistema de
Jurisdicción Especializada (unidad de jurisdicción o judicíalista): En este último supuesto, la titularidad
del control jurisdiccional de la Administración está atribuida al Poder
Judicial. El contencioso administrativo es, sobre todo, jurisdicción, una jurisdicción
especial, distinta de la ordinaria -la civil y la penal-. Por ello, es
necesario crear dentro del Ordenamiento jurisdiccional, no sólo tribunales
independientes de la Administración pero diferentes de los ordinarios y
especializados en cuestiones contencioso-administrativas. Estos tribunales
especiales, sin embargo, no quiebran la unidad de jurisdicción, a la cual
continuarán perteneciendo. Este es el sistema que se encuentra consagrado en
España y Venezuela.
El Ordenamiento que se acerca al sistema
de unidad de jurisdicción hasta el punto de haberse llegado a definir el
proceso administrativo no en función de la materia litigiosa, sino en razón de
ser parte una Administración, es el venezolano (González Pérez, Sansó).
En Venezuela el ámbito de orden jurisdiccional contencioso-administrativo se
extiende a todo litigio en que sea parte una Administración o una empresa del
Estado. Uno de los problemas a verificar es si es una Administración o empresa
la persona frente a la que se deduce la pretensión o incluso, la persona que la
deduce. Por eso no se excluyen del ámbito de la jurisdicción administrativa las
cuestiones civiles y mercantiles. Pero si las de tránsito, y de índole penal y
laboral, aunque sea parte la Administración. Sin embargo, lo anterior no indica
que en Venezuela juegue únicamente un concepto subjetivo de Administración, ya
que si corresponde también a la jurisdicción administrativa, el conocimiento de
pretensiones frente a actos sujetos al Derecho administrativo de otros órganos
del Poder Público (Cámaras legislativas, tribunales).
7. Características del Sistema de Régimen
Administrativo: Para Garrido
Falla, el régimen administrativo se caracteriza por:
- La existencia
de un conjunto de normas jurídicas aplicables a la Administración, que se
constituyen como un Derecho especial, autónomo e independiente del Derecho
común o civil.
- La aparición
de la categoría de derechos subjetivos con un contenido público, llamados
también derechos públicos subjetivos. A ello se añade, como expresa Moles,
los denominados intereses legítimos.
- La existencia
de una jurisdicción especial, la contencioso - administrativa, distinta y
separada de los tribunales ordinarios.
- La admisión
de la responsabilidad administrativa.
8. Características del Sistema Contencioso Administrativo
Venezolano.
8.1. Es un Sistema
Judicialista: La expresión
"jurisdicción contencioso-administrativa" quiere significar los
órganos de la justicia administrativa o también los tribunales administrativos.
Por tanto, dentro de esta acepción restringida no se comprende cualquier órgano
judicial con competencia para conocer de cualquier controversia entre
particulares y la Administración.
De acuerdo con el artículo 253, CRBV, el
principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y
funcionamiento de los órganos judiciales, de forma que la Jurisdicción es única
y su ejercido corresponde en régimen de exclusividad, a la Corte Suprema de
Justicia y a los demás tribunales determinados en la LOPJ, sin perjuicio de las
específicas potestades jurisdiccionales reconocidas directa y expresamente por
la Constitución a otros órganos del Poder Público. Con esta salvedad, son
únicamente el Alto Tribunal y los demás tribunales a los que se refiere la
Constitución, los que tienen adjudicada la potestad jurisdiccional en todo tipo
de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Asimismo, el principio de
unidad jurisdiccional es la base y fundamento de la jurisdicción
administrativa, de forma que la Jurisdicción es única y su ejercicio corresponde
en régimen de exclusividad a los tribunales determinados en la LOPJ.
Dicho esto, la consagración del
principio de unidad de jurisdicción nos lleva a ratificar que el ejercicio
genérico de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde al
Poder Judicial y, por imperativo constitucional, sólo y exclusivamente a los
órganos jurisdiccionales reconocidos en la LOPJ. De acuerdo con el principio de
unidad jurisdiccional, no se puede constituir en el seno de la Administración
jurisdicción especial alguna, llámese como se le quiera llamar.
En tal sentido, el sistema venezolano
consagra el sistema judicialista de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por su parte, el Alto Tribunal sostuvo lo siguiente: "Como fue indicado
dentro de la Exposición de Motivos de la Constitución DE 1961, ésta consagra el
carácter judicialista de la Jurisdicción Contencioso-administrativa apartándose
así del sistema francés y reafirmando la tendencia de la legislación nacional
consistente en otorgar el control jurisdiccional de la legalidad de los actos
de la Administración a los órganos del Poder Judicial" (CSJ/SPA: 14-02-70,
GF, No 70-179).
8.2. Es un Sistema
de Jurisdicción Especializada: Dicho
sistema, entendido como el conjunto de tribunales ejercientes de la potestad
jurisdiccional respecto de la materia contencioso-administrativa, participa de
una serie de notas características, a saber:
a. Orden
jurisdiccional ordinario: Se
trata de un orden jurisdiccional ordinario, en el sentido de que el
conocimiento de las pretensiones en materia contencioso-administrativa no es
excepcional o por exclusión; se trata de una jurisdicción permanente y en
igualdad con las existentes. Es la única jurisdicción atribuida al Poder
Judicial que tiene una regulación en la Constitución (Brewer-Carías), por tanto, se ha consagrado la
constitucionalización del contencioso-administrativo en Venezuela.
b. Orden
jurisdiccional especializado: En
Venezuela existen varias jurisdicciones: jurisdicción ordinaria (arts. 26 y 49,
CRBV): civil, que comprende las jurisdicciones mercantiles y del trabajo; una
jurisdicción ordinaria penal, que comprende la jurisdicción militar; una
jurisdicción administrativa (art. 259, CRBV.), y una jurisdicción
constitucional CRBV arts. 27 y 266, ord. 1 y 336). Se puede señalar que el conjunto de órganos jurisdiccionales
que se distingue específicamente o cualitativamente de otros constituyen un
orden jurisdiccional. En tal
sentido, se afirma que la jurisdicción administrativa es especializada para
denotar que su misión especial es la de aplicar el Derecho administrativo a los
casos concretos sometidos a su conocimiento (principio de especialización de la
jurisdicción administrativa) (Sansó).
Una de las características básicas que determinan la existencia de una jurisdicción
especial es que esté dotada de normas procesales que le sean propias y
específicas, la cual es más compatible con el sistema, la índole y los
principios del contencioso-administrativo.
El fundamento y razón de ser de estos
órganos jurisdiccionales no es otro que la necesidad de especialización del
personal que integran los órganos de la misma. Decir que la jurisdicción
administrativa es especializada se entiende que se estima una especialidad de
la persona que ha de conocer en las pretensiones de los administrados. Para
cada gran categoría de problemas sociales es necesario que se cuente con jueces
especializados. Ahora, como los asuntos administrativos constituyen una de esas
categorías es necesaria, entonces, una especialización de la jurisdicción
administrativa. Ello en el sentido de que si bien es una organización judicial
permanente y con características idénticas a los restantes órganos que ejercen
tal función, sin embargo, en virtud del principio de la especialización de los
tribunales, se caracterizan por la singular aplicación que realizan del Derecho
administrativo a las pretensiones que son sometidas a su conocimiento. La
jurisdicción administrativa, no significa una jurisdicción contrapuesta a otra
jurisdicción, sino que es una simple cuestión de reparto de competencias entre
diversos tribunales (Lares, Pérez
Luciani). En el mismo sentido se pronuncio la jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa del TSJ.
c. Orden
jurisdiccional pluriorgánico: A
pesar de que la Jurisdicción es única, son múltiples los órganos que la
ostentan, y también son los que la ejercitan en relación con la materia
contencioso-administrativa (principio de pluralidad orgánica) (Brewer-Carías). En tal sentido, el
texto normativo que rige la organización y funcionamiento del Supremo Tribunal
contemplaba y regulaba transitoriamente, en ausencia de una ley específica
sobre la materia, las acciones y procedimientos referentes al
contencioso-administrativo general consagrado en el artículo 259, CRBV; pero a
partir del año 2010, lo hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
También, algunas leyes prevén y
desarrollan recursos y procedimientos tendentes a conocer áreas o materias
específicas, que a juicio del Legislador, ameritaban un tratamiento diferente,
lo cual conforma el contencioso-administrativo especial y las leyes que los
regulan, privan, en materia de su especialidad, sobre la LOTSJ y la LOJCA.
Las jurisdicciones del orden
administrativo se clasifican en varias categorías. Desde el punto de vista de
la determinación de su competencia, ellas se distinguen en jurisdicciones de
derecho común y jurisdicciones de atribución. Desde el punto de vista de
funciones, ciertas de ellas deciden sobre el fondo de los litigios, sea en
primera instancia, sea en apelación, o incluso en primera y única instancia;
pero no hay en Venezuela jurisdicción de casación, que serían las encargadas de
controlar sobre el terreno del derecho los decisiones adoptadas en última
instancia.
Finalmente, la jurisdicción
administrativa en Venezuela se distribuye en dos categorías de órganos
jurisdiccionales: los de competencia general (competentes sobre litigios los
más diversos) y los de competencia especial (no pueden conocer sino de un tipo
de asuntos bien determinados).
9. Constitucionalización del Contencioso Administrativo: La garantía jurisdiccional
del principio de la legalidad frente a los actos y las actuaciones
administrativas, corresponde en Venezuela a la jurisdicción contencioso-administrativa,
es decir, en el conjunto de órganos judiciales encargados de controlar el
cumplimiento del principio de la legalidad y de la legitimidad por la
Administración, por sus actos y actividad administrativa, y por las relaciones
jurídico administrativas, en las cuales aquélla interviene.
La norma
fundamental que consagra esta jurisdicción está contenida en el artículo 259 de
la Constitución de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La
jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás Tribunales que determina la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Ahora bien, la
importancia del texto del artículo 206 de la Constitución, y su efecto
inmediato, que es la Constitucionalización de la jurisdicción
contencioso-administrativa, radica en cuatro aspectos:
En primer
lugar, en la universalidad del control que la Constitución regula
respecto de los actos administrativos, en el sentido de que todos,
absolutamente todos los actos administrativos pueden ser sometidos a control
judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por
contrariedad al derecho, es decir sea cual sea el motivo de la misma:
inconstitucionalidad o ilegalidad en sentido estricto.
En segundo
lugar y como consecuencia de la tendencia hacia la universalidad del control,
está el elenco de recursos y acciones puestos a disposición de los
particulares para acceder a la justicia administrativa que, por supuesto,
además del recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos
generales o de efectos particulares, o contra los actos generales o
individuales, con o sin pretensión de amparo constitucional, comprende el
recurso por abstención o negativa de los funcionarios públicos a actuar
conforme a las obligaciones legales que tienen, el recurso de interpretación,
el conjunto de demandas contra los entes públicos, y las acciones para resolver
los conflictos entre autoridades del Estado.
Pero en tercer
lugar, la importancia de la Constitucionalización de la jurisdicción
contencioso administrativa, es decir, del control de constitucionalidad y
legalidad de todos los actos administrativos, está en que no sólo la norma
constitucional persigue una asignación de competencias a unos órganos
judiciales, sino en que consagra un derecho fundamental del ciudadano
a la tutela judicial efectiva frente a la Administración.
En esta forma,
la jurisdicción contencioso-administrativa se configura, constitucionalmente,
como un instrumento procesal de protección de los administrados frente a la
Administración, y no como un mecanismo de protección de la Administración
frente a los particulares. De allí la ratificación del principio de la
universalidad del control, en el sentido de que tratándose de un derecho
constitucional al mismo, no podría el Legislador excluir de control a determinados
actos administrativos. Por otra parte, tratándose de un derecho fundamental al
control, en la relación privilegios estatales-libertad ciudadana, esta última
debe prevalecer.
Además, en
cuarto lugar, la forma como están concebidas constitucionalmente la
universalidad de control y el derecho ciudadano a la tutela judicial frente a
la Administración, implica la asignación al juez contencioso administrativo de amplísimos
poderes de tutela, no sólo de la legalidad objetiva que debe siempre ser
respetada por la Administración, sino de las diversas situaciones jurídicas
subjetivas que pueden tener los particulares en relación a la Administración.
De allí que el contencioso-administrativo, conforme al artículo 259 de la
Constitución, no sea solamente un proceso al acto administrativo sino que está concebido
como un sistema de justicia para la tutela de los derechos subjetivos y de los
intereses legítimos de los administrados, incluyendo por supuesto, los derechos
y libertades constitucionales.
Por tanto, no
se concibe el contencioso administrativo sólo como un proceso de protección a
la legalidad objetiva, sino de tutela de los derechos e intereses de los
recurrentes frente a la Administración. Por ello, el juez
contencioso-administrativo, de acuerdo a los propios términos del artículo 259
de la Constitución, tiene competencia no sólo para anular los actos
administrativos contrarios a derecho, sino para condenar a la Administración al
pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la misma, y además, para disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
autoridad administrativa, incluyendo en la expresión “situaciones jurídicas
subjetivas” no sólo el clásico derecho subjetivo, sino los derechos
constitucionales y los propios intereses legítimos, personales y directos de
los ciudadanos.
9.1. Carácter Subjetivo de
la Constitucionalización del Contencioso Administrativo: Ya no tiene sentido
constitucional pretender limitar la competencia de los tribunales contencioso
administrativos a las solas cuestiones de ilegalidad objetiva, ya que el
constitucionalismo moderno plantea un derecho fundamental del ciudadano a la
tutela judicial efectiva frente a la Administración, por lo que el sistema
contencioso administrativo se configura constitucionalmente, como un
instrumento procesal de protección de los administrados frente a la
Administración y no como un mecanismo de protección de la Administración frente
a los particulares.
El cambio de
concepción deviene de la entrada en vigencia de la figura de la tutela judicial
efectiva, la cual deviene del Estado de Derecho. La tutela judicial efectiva
viene a ser un derecho fundamental mediante el cual se le garantiza a todo
ciudadano el respeto y la protección de sus derechos a través de los órganos de
justicia. La tutela judicial efectiva se configura como un derecho subjetivo de
carácter prestacional frente al Estado, que además por su indudable relevancia
ha adquirido jerarquía de derecho fundamental, al ser tratado en gran parte de
las constituciones contemporáneas y en tratados internacionales de derechos
humanos, especialmente a partir de la segunda guerra mundial.
La tutela
judicial efectiva ha resultado de importancia capital para el sistema de
justicia administrativa en cuanto a la subjetivización del mismo en pro del
justiciable. En efecto, afirma el maestro García de Enterría que el contencioso
administrativo está incluido en los parámetros de la tutela judicial efectiva,
por lo que esta se convierte en una justicia de tutela de derechos e intereses
legítimos y por tanto una tutela de posiciones subjetivas, por lo que, “la
concepción tradicional del contencioso-administrativo, el modelo francés de excès
de pouvoir, la idea de un proceso al acto, ha concluido en España”. Pues
bien, puede decirse con el maestro, que en Venezuela tal concepto también ha
finalizado.
Lo que mueve al
recurrente no es un neutro interés por la legalidad. Sería absurdo pensar que
los recurrentes inician un proceso judicial, que cancelen los honorarios de
abogados, que se defiendan en proceso y gasten energías por el solo hecho de la
legalidad objetiva de un acto, sin que el juez pueda responderles por algún
derecho lesionado.
10. Estructuración del Contencioso
Administrativo Venezolano: El
número de contenciosos posibles es limitado y el impugnante debe introducir su
acción en uno de esos modos procesales preexistentes, sujetándose a reglas
estrictas. La clasificación basada en la naturaleza de la cuestión sometida a
la jurisdicción administrativa permite distinguir:
10.1. En primer lugar, el contencioso de la legalidad,
en el cual se demanda proceder a la apreciación de un acto jurídico frente a
una regla de derecho o un estatuto legal. La cuestión planteada es la relativa
a determinar la conformidad del acto con la regla de derecho. Al interior de
ese contencioso se distinguen: (1) el contencioso de la declaración, donde se
solicita una simple declaración sobre la legalidad de un acto administrativo,
sobre su significación y alcance, pero no su extinción; (2) el contencioso de
nulidad donde se solicita pronunciar la nulidad del acto administrativo, si no
hay la conformidad con la legalidad; y (3) el contencioso mixto, donde en
ciertas situaciones contenciosas se solicita no sólo la declaración o
anulación, sino decidir u ordenar diversas represiones o restablecimientos que
comportan la ilegalidad.
10.2. En segundo lugar, el contencioso de derechos,
donde se solicita del juez un pronunciamiento sobre la existencia, contenido o
los efectos de derecho subjetivos, o decidir si se han menoscabado dichos
derechos que son normalmente derechos contractuales o el derecho a reparación
en caso de responsabilidad extra contractual. Este contencioso engloba todas
las vías de derecho que la doctrina conoce como las demandas.
Ahora bien, en ambos contenciosos se puede ir más
lejos y señalar diferencias al interior de cada uno de ellos, así:
1) Contencioso de Legalidad: En el contencioso de la legalidad, la
clasificación de los recursos está esencialmente fundada en la naturaleza de la
cuestión presentada al juez. Normalmente en dicho contencioso, el juez al
constatar la ilegalidad del acto o actuación, procede ya a una declaración de
nulidad, ya a una declaración de ilegalidad.
El primero puede ser denominado el "contencioso
de nulidad": es el contencioso concretado por las acciones y los
recursos ejercidos en principio, contra un acto administrativo, de efectos
generales o de efectos particulares, en orden a su nulidad (acción de nulidad y
recurso contencioso administrativo). El contencioso de nulidad de los actos
administrativos se configura cuando la pretensión única del recurso es la
anulación.
Pero también comprende los recursos contra la
ausencia de decisión (abstención o negativa) (recurso por abstención), pues a
través de este recurso es posible controlar la legalidad. El “recurso
por abstención”, negativa o carencia es una vía procesal genérica
(autoridades nacionales, estadales, municipales), cuyo objeto no es la nulidad
de un acto administrativo (expreso o tácito), sino el de solicitar la
protección jurídica ante la omisión del actuar de la Administración.
El problema de la obligación de obrar de la
Administración se ubica previamente en el ámbito del Derecho administrativo,
puesto que consiste en examinar en qué casos la Administración está obligada a
obrar. Sin embargo, la carencia en el ejercicio del Poder Administrativo es a
todas luces constitutiva de una ilegalidad. En tales casos, en Venezuela, los
particulares disponen de una vía de derecho para obligar a la Administración a
actuar.
2) Contencioso de Derechos (demandas): La otra vía puede ser denominada el "contencioso
de derechos" o en el lenguaje del legislador de las "demandas":
es el contencioso al cual corresponden las demás acciones de cualquier
naturaleza ejercidas ante la jurisdicción administrativa, además de la
República, contra cualquier persona jurídico pública o de derecho privado
(empresa del Estado), por determinación de la ley. El contencioso de derechos
es aquel donde el juez conoce de la existencia, contenido y efectos de los
derechos subjetivos que los interesados hacen valer frente a la Administración.
Por tanto, comprende los litigios referentes a los derechos contractuales,
cuasi contractuales, así como los derechos extra contractuales que pueden
hacerse valer frente a la Administración.
El contencioso de derechos procede cuando
invocándose lesión a un derecho subjetivo, se persigue el restablecimiento del
derecho que se dice agraviado y la reparación del daño ocasionado. Se basa en
una pretensión que persigue el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada en forma exclusiva, de un auténtico derecho subjetivo. El
contencioso de derechos -de aquí su nombre- termina con la comprobación de la
existencia, contenido y efecto de los derechos alegados (Moles). El
contencioso de derechos es el relativo a las cuestiones contenciosas a que
pueda dar lugar: la actividad contractual o negocial; los hechos administrativos,
generadores de la responsabilidad de la Administración, esto es, la actividad
no contractual de la misma Administración; las acciones no contractuales (de
responsabilidad administrativa, reivindicación, de mera declaración, etc.).
a.- Contencioso de la responsabilidad
administrativa: El
ejercicio de la función administrativa produce, frecuentemente, conflictos con
los intereses de los particulares, originando perjuicios que motivan
reclamaciones por los afectados para que se les indemnice debidamente. En
consecuencia, cualquiera de las formas jurídicas de la actividad administrativa
puede dar origen a responsabilidad patrimonial.
b.- Contencioso de los contratos de la
Administración: El
demandante pretende tener derecho en virtud de un contrato administrativo que
él ha celebrado con la Administración, ya sea al reconocimiento de una
situación individual, de la responsabilidad contractual de la Administración, a
la indemnización por daños, y cualquier otro litigio cuyo objeto sea
pecuniario.
10.3. En tercer
lugar, el Contencioso Mixto: Señalar que en el contencioso de nulidad
se plantea exclusivamente una cuestión de legalidad no significa que, de la
solución dada por el juez a tal cuestión, no pueden establecerse derechos
subjetivos. En tales casos estaremos en presencia del contencioso mixto. El
contencioso mixto comprende las acciones o recursos que hayan de contener
pronunciamientos referentes a la nulidad del acto, como a la declaración de
derechos (función pública, inquilinato, etc.).
a.- El contencioso electoral: En este grupo hay que colocar el
contencioso electoral, ya que el juez puede, no sólo anular la elección sino,
además, reemplazar al elegido y proclamar los resultados correctos de la
elección.
b.- El contencioso tributario: El juez puede hacer una nueva
liquidación del impuesto y también ordenar a la Administración la devolución de
las sumas pagadas en exceso por el interesado. La jurisprudencia explica su
naturaleza haciendo referencia al recurso de plena jurisdicción o contencioso de
derechos.
c.- El contencioso funcionarial: Finalmente, este contencioso
administrativo especial está constituido por las reclamaciones que formulen los
funcionarios o aspirantes o ingresar en la carrera administrativa, cuando
consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los
organismos a cuyos funcionarios se aplique la LEFP.
11.
Acciones o Recursos Contenciosos Administrativos: En el
proceso contencioso administrativo venezolano, son diversos los tipos de
recursos y acciones que se pueden interponer ante los órganos que la ejercen,
entre los cuales podemos señalar los siguientes:
11.1. Recurso
contencioso-administrativo objetivo: referido
a las demandas de nulidad contra los actos administrativos, es decir, en el que
el recurrente persigue sólo la declaratoria de nulidad del acto administrativo
que resulte contrario a derecho. El procedimiento está regulado en la LOJCA,
arts. 76 al 86.
a.
Contencioso o acción de anulación de los
actos administrativos de efectos particulares: La característica
fundamental del proceso contencioso-administrativo de los actos
administrativos, es que el objeto de las acciones y recursos que lo inician,
siempre lo es un acto administrativo, y en ellos siempre existe una pretensión
de anulación. El derecho de acción sólo viene atribuido por el legislador, como
regla general, a quien actúa en función de un interés o derecho subjetivo que
afirme como propio.
b. La acción popular y el contencioso de
anulación de los actos administrativos
de efectos generales: En relación al contencioso de
anulación contra las leyes, reglamentos,
ordenanzas municipales y actos administrativos de efectos generales emanados de
alguno de los órganos que ejercen el Poder Público, Nacional, Estadal o
Municipal; toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o
intereses, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de
Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
Además, de los particulares, se atribuye
legitimación para hacerlo, al Fiscal General de la República y demás
funcionarios a quienes las leyes otorgue tal facultad, como por ejemplo al
Defensor del Pueblo, al Procurador General de la República quienes igualmente
podrán solicitar la nulidad del acto considerado contrario a derecho, cuando
éste afecte un interés general, además, a las organizaciones políticas,
gremiales y sindicales y a las organizaciones no gubernamentales (ONG’s)
legalmente establecidas.
c.-
El Contencioso de anulación de los contratos administrativos: Toda
persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor
del Pueblo podrá proponer ante el tribunal competente de la jurisdicción
contencioso administrativa, demanda de nulidad, por ilegalidad o
inconstitucionalidad de contratos,
convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos, cuando
afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos
o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.
11.2.
Recurso contencioso-administrativo subjetivo o
acción de plena jurisdicción: el
cual persigue adicional a la pretensión de nulidad del acto administrativo, la
condena de la Administración, es decir, se formulan otros pedimentos
adicionales como puede ser la indemnización de una suma de dinero por concepto
de daños y perjuicios ocasionados por la actividad administrativa o el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa. El procedimiento está establecido en las leyes
especiales según el caso o materia del asunto.
11.3. Contencioso de las demandas contra los entes
públicos o demanda patrimonial: Este
proceso contencioso-administrativo de las demandas contra los entes públicos,
es el propio de las acciones que se intenten contra éstos, basadas en
pretensiones de condena que tienen su origen básicamente, en la responsabilidad
de la Administración, de orden contractual o extracontractual, que buscan la
condena al pago de sumas de dinero o de daños y perjuicios e incluso, el
restablecimiento de la situación jurídica
subjetiva lesionada, y cuyo origen no está en los actos administrativos.
Tratándose de un contencioso de las demandas, la legitimación activa
corresponde en estos casos, al titular de un derecho subjetivo, quien puede
accionar contra el ente público para lograr la satisfacción de su pretensión. El procedimiento está regulado en
la LOJCA, arts. 56 al 64.
11.4.
Contencioso
contra las conductas omisivas de la Administración: El recurso
contra las conductas omisivas de la Administración, tiene su fundamento, por
una parte, en el incumplimiento por parte de la Administración de una
obligación legal concreta de decidir o de cumplir determinados actos, y por la
otra, en el derecho subjetivo de un sujeto de derecho a que la Administración
cumpla los actos a que está obligada. El procedimiento está regulado en la
LOJCA, arts. 65 al 75.
11.5. Contencioso o acción de la interpretación: el
numeral 6º del artículo 266 de la Constitución de la República, dispone que son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley”, igualmente señala que dicha atribución será
ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la
ley.
Así,
puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse
específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de
interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el
criterio atributivo adoptado por el legislador, para que según la materia
atribuida a cada una, estas podrán conocer del recurso de interpretación y
resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de
los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho
conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso
previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere. El procedimiento
está establecido en la LOJCA, arts. 76 al 86.
11.6. Contencioso-administrativo de los servicios
públicos o acción de reclamo
por la prestación de servicios públicos: En relación con el recurso de reclamo por la
prestación de servicios públicos, la legitimación activa corresponde a cualquier ciudadano que demuestre, aun un
simple interés (Art. 26 Constitucional); y además, a la Defensoría del
Pueblo conforme con el artículo 281,2º de la Constitución de la República. El
procedimiento está regulado en la LOJCA, arts. 65 al 75.
11.7. Contencioso-administrativo de los conflicto
entre autoridades o acción por contrariedades administrativas: También
es función de la jurisdicción contencioso administrativa, dirimir las
controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la
República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas
mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en
ejecución de la ley. El procedimiento está establecido en la LOJCA, arts. 76 al
86.
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