miércoles, 9 de julio de 2014

Recursos Contenciosos Administrativos Especiales

RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES
1.- RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

1.1.- Tramitación del Recurso Contencioso Electoral: Mediante ponencia conjunta de la Sala Electoral de fecha 11 de Noviembre de 2009, el máximo Tribunal de la República estableció el criterio sobre la tramitación del Recurso Contencioso Electoral ante dicha instancia.
En definitiva, la tramitación del Recurso Contencioso Electoral ante este órgano jurisdiccional, se hará de conformidad a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las siguientes especificidades:

1. Serán aplicables al escrito mediante el cual se interponga el recurso contencioso-electoral, contentivo de las correspondientes pretensiones, los requisitos previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y el incumplimiento de los mismos dará lugar a la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad

2. La legitimación la tendrá quien pueda esgrimir ser titular, como mínimo, de un interés legítimo, sin perjuicio del examen detenido que sobre la cualidad de las partes pueda realizarse en la sentencia de mérito.

3. El plazo de caducidad para la interposición del recurso contencioso-electoral será de quince días hábiles transcurridos ante el órgano judicial, contados a partir de la publicidad del acto (notificación o publicación, lo que ocurra primero); desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la actuación material; desde el momento en que la decisión debió haberse producido si se trata de abstenciones u omisiones, o en el caso de que opere el silencio administrativo.

4. Admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y emplazamientos correspondientes, en forma personal o mediante cartel, según corresponda, para que los interesados comparezcan dentro de los cinco (5) días de la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, al igual que se solicitará a la parte accionada los antecedentes administrativos así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa. En el caso de la notificación por cartel, el mismo deberá ser retirado, publicado y consignado por la parte accionante dentro de los siete (7) días de Despacho a partir de su expedición.

5. La tramitación de las solicitudes de tutela cautelar y las oposiciones que se formulen a las sentencias dictadas, en caso de que se acuerden éstas, se realizará conforme a los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional y acogidos por este órgano judicial, en lo referente a la designación de Ponente para el examen de la admisión de la causa y a la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo cual podrá realizarse con carácter previo a la solicitud de antecedentes administrativos y al informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, de resultar procedente.

6. El lapso probatorio se abrirá de pleno derecho vencida la fase de emplazamiento de los interesados, y el mismo será de cinco (5) días de promoción, dos (2) de oposición, tres (3) de admisión y diez (10) de evacuación, todos de Despacho.

7. Vencido el lapso probatorio, se designará ponente al día siguiente, y en la misma fecha se fijará la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales.

8. El lapso para dictar sentencia definitiva será de quince (15) días de Despacho, luego de la presentación de los informes orales, y el mismo podrá ser diferido por un plazo igual.

1.2.- Del Procedimiento Aplicable: Es menester señalar, que la Ley Orgánica de Procesos Electorales no contempla un procedimiento especial para la tramitación del recurso contencioso electoral, toda vez que el artículo 214 de la citada ley establece:

         “El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley”.

El resultado de ubicar en el marco constitucional a la jurisdicción contencioso-electoral y al recurso contencioso-electoral, implica entonces que la Sala Electoral no podría limitarse a aplicar el reenvío a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin determinar no simplemente la conveniencia, sino lo que es mucho más trascendente, la constitucionalidad del mismo, en atención a los postulados fundamentales ya señalados, enunciados por este órgano judicial en la decisión número 2 del 1º de febrero de 2000, como criterios básicos que deben presidir la interpretación de las normas que regulen la jurisdicción contencioso-electoral. Los referidos criterios, que este órgano judicial reitera en esta oportunidad, son:

“PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley”.

Es bajo ese marco principialista que cabe señalar, de un examen general del contenido de la regulación procesal que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta regula, en sus aspectos fundamentales, el procedimiento para la tramitación del recurso contencioso-electoral, en los artículos 179 al 192.

Los anteriores razonamientos y conclusiones conducen a esta Sala a la convicción de que, si bien no le es dado prescindir del mandato legal contenido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en cambio resulta no sólo conveniente, sino necesaria, la adaptación al marco constitucional de la regulación del procedimiento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tramitar el recurso contencioso electoral, que debe tener como objeto garantizar la brevedad, sumariedad y eficacia del mismo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: 

1.2.1.- Requisitos del Escrito de Interposición del Recurso Contencioso Electoral: Este órgano judicial estableció la tesis interpretativa jurisprudencial, en cuanto a la aplicabilidad de las menciones que debía contener el recurso jerárquico, al supuesto del escrito contentivo del recurso contencioso electoral (reenvío que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hacía respecto al artículo 230 eiusdem). De allí la enunciación de los requisitos que debía contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, requisitos que, además de las exigencias formales propias de todo escrito libelar presentado ante un órgano judicial, hacían especial énfasis en la determinación clara y concreta de los vicios o irregularidades denunciadas, incluyendo el razonamiento acerca de la relación entre los hechos narrados y los vicios alegados. Tal requisito, que fue ampliamente analizado y acogido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no lo contempla la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que esta última en vía jurisdiccional reenvía a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se señaló.

Sin embargo, esta Sala Electoral establece que el interesado que pretenda cuestionar los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral o vinculados con procesos electorales, deberá cumplir la carga de subsumir la contrariedad a derecho invocada en su correspondiente fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual se estima necesario la aplicación del artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al examen de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, sin perjuicio de que la determinación sobre la procedencia de la correspondiente pretensión corresponde es a la sentencia de mérito.

Ello implica entonces que el incumplimiento de los tales requisitos en la interposición del recurso contencioso-electoral, determine la inadmisión del mismo, habida cuenta de que la omisión en:
  • 1) La identificación de las partes.
  • 2) La identificación, expresión y razonamiento del vicio aducido respecto a las pretensiones contra actos electorales;
  • 3) La narración de los hechos que implican la infracción de las normas aplicables en lo relativo a las pretensiones de condena en caso de abstenciones u omisiones o;
  • 4) La narración de los hechos en lo concerniente a las pretensiones de condena en el supuesto de actuaciones materiales así como el fundamento jurídico de tales pretensiones, apareja la imposibilidad para el órgano judicial de determinar cuál es la naturaleza y fundamento del recurso contencioso-electoral interpuesto. De allí que, de evidenciarse tales deficiencias en el escrito libelar, sólo procederá la admisión del recurso interpuesto en aquellos casos en que se trate de omisiones no sustanciales y que no impidan la comprensión de la o las pretensiones interpuestas, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 
Debe observarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso electoral, los preceptos determinados en los artículos 133, 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

1.2.2.- LEGITIMACIÓN: La Ley Orgánica de Procesos Electorales no hace referencia a la legitimación requerida para interponer el recurso contencioso electoral. Sin embargo, en relación con el tema de la legitimación para impugnar actos, actuaciones u omisiones electorales, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 209 del 19 de diciembre de 2001, ha señalado:

“Ahora bien, si es cierto que en virtud de la relación jurídica nacida del pacto electoral, las partes pueden demandarse deberes recíprocos, también es cierto que cualquiera de ellas está legitimada para accionar contra terceros perturbadores de dicha relación o demandar la nulidad de los actos dictados por los órganos de la Administración que afecten o se relacionen con los intereses jurídicos creados en su vinculación jurídica, de manera que el principio que en materia de legitimación activa propugna la necesidad de un interés personal, esto es, que el beneficio que ha de reportar la anulación del acto sea a favor de la persona que concretamente actúa como demandante, encuentra excepciones en casos como el de la postulación de candidatos, en la que cualquiera de las partes de la relación que implica tal postulación puede actuar ante la Administración por la otra. Con fundamento en lo anterior, concluye esta Sala que en materia de nulidades electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien o perjudiquen al otro y viceversa…”.

De allí que esta Sala Electoral, en atención a la consagración en el artículo 26 constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, considera que el ejercicio del recurso contencioso electoral, en lo que respecta a la legitimación, está supeditado únicamente a que quien lo intente pueda esgrimir un interés legítimo, entendido éste como aquél que goza de tutela legal en virtud del beneficio de cualquier índole (material o moral) que se obtendrá con la eventual satisfacción de la pretensión. De lo contrario, se atentaría contra el principio de progresividad de los derechos fundamentales (artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como se contravendría la exigencia constitucional en cuanto a instaurar una democracia protagónica y participativa que permita a la totalidad de los ciudadanos velar por el respeto de la voluntad popular.

1.2.3.- Caducidad del Recurso: El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece:
“El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral”.

La redacción de la última parte de la norma resulta insuficiente, pues sólo hace referencia a los actos expresos al señalar que el plazo máximo para interponer el recurso se contará a partir de la realización del acto, pero en cambio, no regula los otros supuestos que contemplaba el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referidos a la posibilidad de acudir a la vía judicial ante la configuración del silencio administrativo, así como frente a las abstenciones, omisiones, o bien a las actuaciones materiales o vías de hecho, supuestos que también resultan susceptibles de control mediante el recurso contencioso-electoral según establece el mismo dispositivo antes transcrito en su parte inicial, y que, por tanto, respecto a ellos también es susceptible de transcurrir el correspondiente plazo de caducidad. (Articulo 183 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí que sea necesario precisar, complementando la norma, que el lapso de caducidad se computará desde el momento en que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, bien desde el momento en que opera el silencio administrativo en los casos de silencio administrativo a que se refiere el artículo 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En el primer caso, es decir, el de la interposición de pretensiones contra actos expresos, si se trata de aquellos que son dictados por los órganos del Poder Electoral, se tomará como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, bien la oportunidad en que tenga lugar la notificación personal del acto, o bien la publicación del mismo en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que se estableció mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, el lapso de caducidad se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo que dada la naturaleza procesal de dicho lapso, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

Las reglas anteriores deben aplicarse sin menoscabo de los plazos especiales de caducidad para cierto tipo de pretensiones contemplados en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. De igual forma, cabe señalar que frente a la denuncia de nulidad por razones de inelegibilidad de uno o varios de los candidatos o del proclamado, no opera lapso de caducidad alguno, en lógica coherencia con lo dispuesto en el artículo 205 del citado instrumento legal.

1.2.4.- Antecedentes Administrativos:      El artículo 21, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 señalaba:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasará los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley”.

Con relación a tal disposición, esta Sala Electoral, dando continuidad a su doctrina jurisprudencial, estableció que la solicitud de antecedentes administrativos se formulará en todos los casos, incluyendo aquellos en los que la pretensión contenida en el recurso contencioso electoral se dirija a cuestionar actuaciones u omisiones de naturaleza electoral. Igualmente, en el mismo plazo que se establezca para la recepción de los antecedentes administrativos, la parte accionada deberá consignar un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, a fin de que la Sala Electoral, o el Juzgado de Sustanciación, según corresponda, pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso una vez examinados los recaudos correspondientes, salvo que la urgencia en la tramitación de la causa determine una admisión preliminar.

En ese sentido, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 señala:

El mismo o el día de despacho siguiente a la presentación de la demanda o de la recepción del escrito, según el caso, se dará cuenta y se formara expediente. La sala electoral remitirá copia de la demanda al ente u órgano demandado y le solicitara los antecedentes administrativos, de ser el caso, así como la remisión de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda, los cuales deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres días hábiles”.

1.2.5.- Trámite Cautelar: En relación con el trámite cautelar, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1795 del 19 de julio de 2005, ha señalado:

“Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso (…) con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

         En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

         Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

         En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala.

         ii) Cuando haya sido presentada oposición a la medida cautelar y se haya tramitado la articulación como se ha previsto en el inciso ii), el cuaderno separado será pasado al ponente para el pronunciamiento respectivo, a saber, para confirmar, reformar o revocar la medida. Luego, el cuaderno separado será agregado a la pieza principal.

         iii) Si ha sido admitido el recurso pero declarada improcedente la solicitud cautelar, la causa seguirá su curso (...) para lo cual se ordenará remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

         iv) Por supuesto, si la Sala ha declarado inadmisible el recurso, se ordenará el archivo del expediente, ya que el carácter accesorio de la solicitud cautelar hace innecesario el pronunciamiento sobre la misma. Se suprime así la apelación establecida en el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo relativo a la admisibilidad del recurso -sea admisión o inadmisión-, en virtud de que es precisamente la Sala (…) en pleno quien decide, en lugar del Juzgado de Sustanciación (…).

         De esta manera, considera la Sala que se hace más expedita la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, procurando así el cumplimiento del principio de celeridad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se elimina el trámite de pasar el recurso al Juzgado de Sustanciación para su admisión -salvo en los casos en que el mismo sea ejercido sin otra solicitud que requiera el pronunciamiento de la Sala-, y de ser el caso luego se ordenaba un cuaderno separado para que fuera pasado a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo”.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, que este órgano judicial acoge, se designará un ponente para que la Sala decida sobre la pretensión cautelar. Lógicamente, al tener esta un carácter accesorio respecto de la pretensión principal, se impone emitir con carácter previo un pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso, lo cual puede producirse excepcionalmente con prescindencia de los antecedentes administrativos y del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Así lo ha establecido la Sala Electoral, mediante sentencia número 131 del 9 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:

“Al ostentar la solicitud cautelar un carácter accesorio a la acción principal, resulta un presupuesto necesario para entrar a examinar la misma la admisión del recurso principal.

Ahora bien, conforme al trámite previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el estudio de la medida cautelar está condicionado al cumplimiento de una serie de actuaciones procesales previas, dirigidas a recabar la documentación relacionada con la causa y al examen de la admisibilidad del recurso principal. Sin embargo, se considera conveniente señalar que el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas comprende la obtención de una decisión oportuna respecto a la solicitud de protección cautelar de los derechos aducidos. En este sentido, este Tribunal ha aceptado que, en aquellas situaciones en que resulte inminente la verificación del hecho que se denuncia lesivo a los intereses del solicitante, lo que vaciaría de contenido la solicitud de tutela cautelar, resulte procedente, de manera excepcional, la designación de un ponente a los fines de que examine si los elementos probatorios existentes en autos permiten pronunciarse respecto de la admisión de la acción principal y, subsecuentemente, acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada. De manera que, en casos de urgencia, la Sala podría prescindir del examen de los antecedentes administrativos, sólo en el supuesto de estimar que existen suficientes elementos probatorios en autos que le permitan proferir la decisión de admisión del recurso correspondiente”.

1.2.6.- Emplazamiento: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del principio de celeridad procesal que debe inspirar la tramitación del recurso contencioso electoral, establece en el artículo 189, que el plazo único para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere la señalada disposición será de siete (7) días de Despacho a partir de su expedición; y que, como lo ha establecido esta Sala Electoral, en caso de que se incumpla con esta carga procesal, se aplicará la consecuencia prevista en el aludido dispositivo. Igualmente se reitera, en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (véase entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1783 del 25 de septiembre de 2001 y 1680 del 6 de agosto de 2007), la cual ha sido acogida por este órgano judicial, que los interesados legítimos cuya existencia resulte constatada del examen de los autos deberán, al igual que la parte accionada, ser llamados a juicio mediante notificación personal, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a fin de que presenten los alegatos que consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses, ello sin menoscabo de las citaciones que deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el ya referido artículo 189, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), y demás leyes que resulten aplicables.

1.2.7.- Lapso Probatorio: Conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), el lapso probatorio se abrirá de pleno derecho finalizado el lapso de emplazamiento de los interesados, y el mismo será de cinco (5) días de despacho para la promoción, dos (2) días de despacho para oposición, tres (3) días de despacho para admisión y diez (10) días de despacho para evacuación.

1.2.8.- Designación de Ponente: Vencido el lapso de pruebas, se designará inmediatamente al día siguiente un Magistrado ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).

1.2.9.- Informes Orales: Ahora bien, con relación a los informes orales, establecidos en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), este acto procesal se corresponde con el marco constitucional vigente, como ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1645 del 19 de agosto de 2004, por lo que la fijación de la oportunidad en que tendrá lugar el referido acto se hará en la misma fecha en que se haga el de designación del Magistrado Ponente.

1.2.10.- Sentencia Definitiva: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 192, que el órgano judicial debe dictar su fallo en un tiempo no mayor de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para presentar los informes orales. En caso de que la complejidad del asunto así lo requiera, se podrá diferir por quince (15) días de despacho el lapso para dictar sentencia. 

2.- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

2.1.- Introducción: A rasgos generales cabe señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial que no constituye un procedimiento autónomo, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. El cual tiene por finalidad someter a la vía jurisdiccional la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia.-

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa, en consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del  término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece un lapso de 90 días para ejercer el recurso, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado.-

Cuando hablamos de actos administrativos de carácter particular  a los fines de la  ley orgánica de procedimientos administrativos, es  toda declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública, el cual deberá ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.-

2.2.- Agotamiento de la Vía Administrativa: Según el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por lo funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa…”. 

Al respecto, una decisión de La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de febrero de 2008, expone como criterio: “Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...”.  

2.3.- Notificación del Acto Administrativo: La notificación es considerada como requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y si dicha notificación no se verifica carecerá de ejecutoriedad, cosa contraria si se cumple, ya que empieza a correr los lapsos para su impugnación.

La manera como se va a llevar a cabo esta notificación la tenemos estipulada en el estatuto de la función pública, artículo 92… ”A partir de la notificación...”,   y en la ley de procedimientos administrativos, capítulo IV de la publicación y notificación de los actos administrativos.

Las Notificaciones que no llenen las formalidades del artículo 74 de la ley orgánica de procedimientos administrativos se consideraran defectuosas, a menos que se haya cumplido la finalidad de la misma, es decir, si el administrado ha conocido el contenido de la decisión y sus motivos, y ha acudido oportunamente a impugnarla ante el órgano jurisdiccional con competencia para conocer del asunto, en caso de que lesione sus derechos subjetivos e intereses legítimos".

Se debe entregar en la notificación  en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba, no quedando ineficaz  la notificación hecha en un acta suscrita por dos testigos, en la negativa de la parte interesada a firmarla, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 

En el caso que sea practicada por un funcionario que no tenga facultad, está viciado por incompetencia y por ende de nulidad absoluta

Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.  En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. 

Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

2.4.- Lapso de Interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: Según la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente consagra en su artículo 94 un lapso preclusivo o de caducidad de tres meses para recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y pedir la nulidad del acto administrativo que se cuestione en dicha sede. Por lo tanto el funcionario que ha sido notificado de una decisión que lo pudiera afectar, tiene un tiempo de tres meses para accionar contra dicha decisión, según lo dispone el artículo 12 del código civil, y el 199 del código de procedimiento civil.

Otro supuesto lo encontramos en el artículo 200 del código de procedimiento civil, dada la circunstancia que el último día  del que dispone el interesado cae feriado, se puede accionar el día laborable siguiente.

2.5.- Objeto del Contencioso Administrativo Funcionarial: El objeto del contencioso administrativo funcionarial lo encontramos en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye al Contencioso Administrativo Funcionarial el conocimiento y decisión de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicho instrumento y en particular las siguientes: 

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Al referirnos al numeral 1 son todos los inconvenientes legales en la relación jurídica funcionarial que surge entre la administración pública y sus funcionarias y funcionarios, así como el ingreso de de los aspirantes a formar parte del personal, así lo establece la sala: es posible afirmar que el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por  actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun en aquellos supuestos en los que dicha relación no exista. Como la alteración de cualquier situación administrativa.

Con respecto al numeral 2 las cláusulas de  la convención colectiva, en cuanto a su legalidad, evidenciado en la decisión del  Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, de fecha 14 de Diciembre de 2007.

Según la Sala Político Administrativa de fecha 27 de junio de 2001, tiene doble objeto:

1.- El control de la administración en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de los actos dictados por ella.

2.- El control de la administración en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual en la que ella incurra.

Su objeto no es solamente asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, sino también como sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos. 

2.6.- Procedimiento Contencioso Funcionarial: Toda controversia presente en las relaciones jurídicas funcionarial se resuelve  a través del contencioso administrativo funcionarial como lo estipula el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública mencionada.

El procedimiento contencioso administrativo funcionarial consiste en la impugnación de los actos administrativos de carácter particular. Se accede a este recurso con la interposición de la querella la cual debe presentarse ante este órgano jurisdiccional de manera escrita y con las formalidades del artículo 95 de la Ley anteriormente señalada.

La Querella  activa este órgano jurisdiccional siendo ella el medio por el cual los funcionarios públicos con el carácter de particular, como actúan en el contencioso administrativo busca la invalidación o anulación de un acto administrativo que afecta directamente sus derechos o intereses. Por lo tanto la querella acción el órgano jurisdiccional y en ella se expresa las pretensiones de los accionantes para ser satisfechas por el juez como director del proceso y como fin último obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional a través de la sentencia.

2.6.1.- Requisitos de la Querella: El artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esta debe ser por escrito de manera breve, inteligible y precisa, la cual debe contener en su escrito los siguientes requisitos:

1. Identificación del accionante, el cual puede actuar solo o asistido por un abogado, en este último caso deberá identificar el nombre y demás datos del abogado, y cuando este es su representante colocar los datos del poder y agregarlo a la querella.

2. El acto administrativo o la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicitad o los hechos que afecten al accionante, si tal fuera el caso. En este requisito se ventilan dos situaciones la primera es una vía de Derecho cuando se tiene claro que el acto administrativo viola una norma ya sea esta una cláusula o una ley, y la segunda es una  vía de Hecho es una actuación material que afecta los interés del accionante.

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. Lo que se busca con esto es una indemnización económica por todo aquello que se dejo de percibir por el acto administrativo o aquello que se pudo percibir y por esta decisión no se logro obtener, todo esto debe especificarse con detalle en la querella y el juez podrá acordar en la definitiva cuando la razón acompañe al accionante.

4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse solo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad. En este requisito encontramos un límite para la redacción de la querella  la cual no puede ser extensa con ilustraciones doctrínales ni jurisprudenciales que hagan tedioso la revisión de la misma por parte del juez donde tendrá que invertir un tiempo extenso para la lectura de la misma. Con la limitante de no transcribir los artículos textualmente vemos que es innecesario ya que ese contenido este alcance y conocimiento del juez por lo tanto solo es necesario la señalización del artículo que es la base jurídica de las pretensiones expuestas en la querella.

El incumplimiento de este requisito acarrea como consecuencia la devolución de la querella por parte del juez de la siguiente forma:

a). El juez de la causa devolverá a los tres días de despacho siguientes de la presentación de la querella.

b).El querellante tendrá la oportunidad de reformular su querella; en este paso encontramos un vacío de ley lo cual conlleva a tomar el lapso ordinario del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública  el cual consiste en un lapso de tres meses contados desde que el querellante recibe la querella para su reformulación.

5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. Aquí se presenta diferentes situaciones una de ellas si el querellante tiene en su poder ese instrumento pero si se trata de un documento y este es publico el querellante en el caso de no obtenerlo podrá señalar en la oficina donde este se encuentre. 

Normalmente el Instrumento Fundamental es el acto administrativo contenido en una resolución o por otras vías administrativas.

6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones. Dependiendo de la citación podemos dar inicio al proceso siempre que esta se haga conforme a derecho para obtener el valor jurídico y no sea objeto de impugnación pudiéndole colocar fin al proceso sin iniciarse el mismo cuando esta puede representar una violación a la igualdad procesal consagrada en la constitución de la República.

7. Cualesquiera otras circunstancia que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.

2.6.2.- Consignación de la Querella: En primera instancia: ante el juez de la jurisdicción Contencioso Administrativo de la localidad en donde se haya producido el acto administrativo.

En caso que en esa localidad no exista tribunal competente podrá acudirse para la consignación de la querella cualquier juez de primera instancia o de municipio según el artículo 97 de La Ley del Estatuto de La Función Pública en este caso este tribunal tendrá un lapso de tres días de despacho contados al día siguientes de la recepción de la querella para remitirlo al órgano jurisdiccional competente, este ultimo tendrá también tres días de despacho contados a partir de su recepción para la admisión de la querella.

2.6.3.- Causales de Devolución de la Querella:

1. Incumplimiento con el requisito de redacción consagrado en el 95 numeral 4 de La Ley Del Estatuto de la Función Pública. Aquí se realiza la devolución para evitar el retardo en la administración de Justicia como consagra el artículo 96 de la ley mencionada anteriormente. Dicha devolución se hará a los tres días de despacho siguientes a la recepción de la querella con la finalidad que el querellante la pueda reformular

2. Cuando es evidente la caducidad  o prescripción de la acción.

3. Cuando la acumulación de recursos o acciones se excluyan entre si o los procedimientos sean incompatibles.

4. Cuando no se presenten los instrumentos fundamentales donde se deriva directamente la pretensión.

5. Cuando no se haya cumplido los procedimientos administrativos previos a la demanda.

6. Si en la querella hay conceptos ofensivos o irrespetuosos o si es ininteligible.

7. La falta de legitimidad del accionante.

8. Por ser la causa del litigio cosa juzgada.

2.6.4.- Inadmisibilidad: En el artículo 98 de La Ley del Estatuto de la Función Pública habla de un lapso de tres días de despacho para pronunciarse por la inadmisibilidad este artículo es aplicable para la consignación de la querella en la primera oportunidad o para la recepción después de la reformulación. Aparte de los causales de devolución que son también causales de inadmisibilidad es necesario agregar el artículo 4 de la Ley  Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que indica el lapso para inadmitirla dicho anteriormente. El auto de inadmisión deberá ser motivado por el juez expresando las razones por las cuales decide no admitirlo las cuales deben estar apegadas a derecho.

2.6.5.- Apelación del auto de Admisión: En este punto no existe legalmente ninguna prohibición legal para apelar este auto y por lo tanto se regirá por el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que determina: “Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas, decidirán (podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas) en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente”.

Es requisito indispensable que la admisión cause un daño irreparable para la parte accionada ya que no se puede interponer esto como una cuestión previa la cual sería resuelta en la definitiva cuando no se podría evitar el daño. La apelación de esta admisión tendrá como un solo efecto siguiendo así el trámite procesal.

2.6.6.- Apelación de la Inadmisibilidad: Cuando el juez declara la inadmisibilidad de la querella deberá motivarla expresando con detalle las razones de la misma y podrá hacerse la apelación dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente…”  (Art. 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

2.6.7.- Solicitud del Expediente Administrativo: El expediente administrativo es la prueba del acto administrativo que se quiere impugnar en el litigio y en él se encierra todas las actuación de la administración pública y por lo tanto todo lo que no esté en el no se tomara como sucedido y por lo tanto no gozara de credibilidad como medio aprobatorio, en cambio todo lo que esté en el goza de una presunción de veracidad y por lo tanto deberá ser impugnado por el querellante por los medios legales, como por ejemplo podemos citar desvirtuar un documento certificado el medio para desvirtuar esta prueba es la tacha de documento público.

Lapso para esta solicitud está consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, "admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitara el expediente administrativo al procurador o procuradora general de la República…”.

Toda demora o la negación de la entrega del expediente se tendrán como una actuación en contra de la Administración Pública.

La presentación del expediente para el juicio al cual fue solicitado debe ser de la siguiente manera.

1. Identificación del funcionario que emita la certificación y el cargo que ocupa.

2. Debe ser funcionario con competencia o autorizado para certificar el expediente administrativo.

3. La certificación debe constar en cada folio del expediente administrativo.

4. No puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias donde exprese que son copias fiel y exacta de su original.

5. El idioma de los documentos presentes en el expediente administrativo debe ser castellano.

6. La firma del funcionario autorizada para certificar debe ser autógrafa.

7. En cuanto a su forma debe corresponder a un orden cronológico correspondiente a un foliado que se cuente desde la primera pagina hasta la última para su totalidad

En cuanto al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública podemos extraer la representación del Estado en juicio. En cuanto a la primera se le atribuye la representación a los procuradores ya se han nacionales, estadales o municipales según sea el caso.

2.6.8.- Citación: Este es un acto del poder judicial donde se ordena la comparecencia del representante de la Administración Pública para asistir a juicio luego de esta actuación las partes quedan a derecho lo cual no es necesario una nueva notificación como principio para los subsiguientes actos del proceso sin embargo puede haber disposiciones legales que remita a una nueva contestación.

El lapso para la contestación según el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de 15 días de despacho contados a partir de la citación este lapso va paralelo con el lapso de la solicitud del expediente esto quiere decir que cuando el juez ordena la solicitud del expediente se hace al mismo tiempo la citación. Esta citación en un principio debe hacerse personalmente pero según lo descrito en el artículo anterior podrá hacerse también por un correo certificado esto quiere decir con acuse de recibido.

Es requisito que la citación vaya acompañada de la querella y de los anexos de la misma como son los instrumentos fundamentales de la misma para garantizar que el citado conozca todo sobre el procedimiento que está por iniciarse y así  garantizarle el derecho a la defensa consagrada en la Constitución en su artículo 49.

2.6.9.- Contestación de la Querella: Según el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,  esta contestación debe seguir los mismos pasos de la presentación de la querella con la variación de que en ningún caso la contestación de la querella se devolverá.

2.6.10.- Cuestiones Previas: En la jurisdicción administrativa a diferencia de la jurisdicción civil las cuestiones previas se resolverán en la definitiva como un principio ya que el Juez en su facultad discrecional podrá decidir si la cuestión previa es resuelta antes de la sentencia definitiva abriendo en el curso de la causa cuando el crea necesario una incidencia tomando como norma supletoria el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

2.6.11.- La Audiencia Preliminar: En el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dice que vencido el lapso de la contestación de la querella se apertura un lapso de 5 días contados al día siguiente terminación del lapso para la contestación este acto procesal es una medida de conciliación para evitar llegar al litigio donde el juez actúa como un tercero de manera imparcial para moderar la discusión de las partes  con la finalidad de llegar a un acuerdo mutuo.

Según el artículo 104 "el juez pondrá en manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera  consideraciones al respecto….”. Según este artículo,  estipula el procedimiento para una conciliación la cual se encuentra tipificada en el artículo 257 del C.P.C.

2.6.12.- Promoción de Pruebas: Según el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia del contencioso administrativo general en donde la causa se abre a pruebas de pleno derecho, en el contencioso funcionarial se requiere que una de las partes solicite la apertura del lapso probatorio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, quedando la causa abierta a pruebas mediante el correspondiente auto dictado por el tribunal de la causa, debiendo promover las que requieran evacuación y acompañar las que no requieran evacuación.- 

En relación a los medios de prueba que puedan emplearse, la Ley del Estatuto de la Función Pública se abstiene de mencionarlos, por lo que supletoriamente debemos aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que permiten todos aquellos medios de prueba que no son expresamente prohibidos por la ley.- 

a.- oposición a las Pruebas: De acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil vigente, el lapso para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria es de tres (3) días hábiles contados a partir de la finalización del lapso de promoción. La oposición deberá versar sobre aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes que hagan improcedente su admisión.-

Concluido el período de oposición de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Jueza dispondrá de un lapso de tres (3) días hábiles para admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Contra el auto judicial que niegue la admisión de la alguna prueba se oirá apelación en ambos efectos con base al artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004); y en un solo efecto la apelación contra el auto que las admita.-

b.- Limitaciones Legales: Al momento de promover pruebas habrá que tomar en cuenta ciertas particularidades, como por ejemplo, que ni las autoridades ni los representantes legales de la República estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero sí contestarán por escrito las preguntas que en igual forma les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de los que tengan conocimiento personal y directo. Así mismo para poder practicar una inspección ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de la Administración Pública, primero se deberá dejar constancia que los elementos probatorios que se encuentran presentes en cualquiera de estos instrumentos no puede traerse a los autos dentro del proceso de otro modo.-

c.- Lapso de Evacuación de Pruebas: Según lo que ordena el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la evacuación de pruebas deberá cumplirse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del período de promoción, quedando obligado el Juez o Jueza de la causa a conceder el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual no podrá exceder de un máximo de diez (10) días consecutivos.-

2.6.13.- Audiencia Definitiva: A diferencia de la Audiencia Preliminar la Definitiva es un acto procesal eminentemente contencioso donde cada una de las partes estará en la obligación no solo de defender públicamente su posición jurídica, sino también de cuestionar en derecho las pretensiones de la contraparte mediante intervenciones orales previamente delimitadas en el tiempo por el Juez o Jueza.-

a.- Oportunidad: El artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que, esta audiencia tendrá lugar en uno (1) de los cinco (5) días de despachos siguientes al vencimiento del lapso probatorio, que determine el Juez o Jueza de la causa.-

Ante la incomparecencia de las partes a la Audiencia Definitiva aplicamos supletoriamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que si parte demandante (querellante) no compareciere, se entenderá que ha desistido de la acción; si fuere el querellado quien no compareciere, se tendrá que ha admitido los hechos planteados por la parte querellante, en cuanto fuera procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral y reduciendo ese fallo a un acta escrita.-

b.- Apertura de la Audiencia: Presentes las partes, el Juez o Jueza como rector del proceso la declarará abierta y será el encargado de dirigirla. Como resultado de su poder inquisitivo podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia a fin de aclarar los hechos. De ser necesario al proceso, puede el Juez o Jueza conceder a cada una de las partes el derecho de réplica y contrarréplica a fin de que se aclaren aquellos aspectos de hechos y de derecho que en la primera intervención no quedaron muy claros.-

c.- Decisión Definitiva: Concluida la Audiencia Definitiva el Juez o Jueza se retirará a fin de estudiar y elaborar su decisión definitiva, cuyo dispositivo se hará del conocimiento de las partes inmediatamente, salvo que por la dificultad de lo debatido se vea imposibilitado de dictarlo en ese momento y tenga que acogerse al lapso de cinco (5) días de despacho posteriores a esta Audiencia, para dictar el dispositivo.-

2.6.14.- Sentencia: El artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le impone al Juez o Jueza el deber de dictar sentencia escrita sin narrativa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de la Audiencia Definitiva.-

a.- Parámetros:

a. No podrá realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales;
b. Debe precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis;
c. Expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
d. Pronunciarse expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso;
e. No extenderse en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.-

b.- Aclaratoria y Ampliación de Sentencia: La aclaratoria y ampliación se pedirá sobre aquellos puntos que resulten dudosos o que contengan errores u omisiones dentro de la sentencia. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acordó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho luego de publicada la sentencia previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la aplicación del artículo 252 del Código en cuestión, en los procesos contenciosos administrativos, al considerar que la excesiva brevedad para intentar el recurso de acuerdo a esta norma adjetiva atenta contra el principio de razonabilidad de los lapsos.- 

2.6.15.- Apelación:  La parte afectada con la decisión definitiva dictada por el Juez o Jueza de la causa, podrá interponer apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo. Oída la apelación por el -a quo-, el apelante queda obligado a formalizarla en el tribunal de alzada de acuerdo al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de no hacerlo su apelación quedará fatalmente desistida.- 

Sin embargo, puede ocurrir que la apelación se interponga intempestivamente contra el dispositivo del fallo dictado en la Audiencia Definitiva, sin esperar la sentencia definitiva. Ya que no es necesario, para la parte que estime que determinada decisión le produzca un perjuicio, quedar sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que cualquier persona ejerza la facultad de recurrir para manifestar su desacuerdo con lo decidido.-

3.- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO

3.1.- Agotamiento de la Vía Administrativa y Cosa Juzgada Administrativa Inquilinaria:

3.1.1.- De conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI-1999): para inmuebles urbanos y suburbanos destinados a al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas: Una vez dictado el acto administrativo definitivo, éste agotará la vía administrativa (Artículo 75 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). El agotamiento de la vía administrativa, con lo cual, no se admitirá recurso administrativo alguno, es decir, ni el Recurso de Reconsideración ante la misma autoridad inquilinaria (Artículo 94 LOPA), como tampoco el Recurso Jerárquico ante la máxima autoridad del órgano inquilinario de que se trate (Artículo 95 LOPA, el Ministro de Infraestructura en el caso de la Dirección de Inquilinato en el área Metropolitana o bien, el Alcalde para las Direcciones de Inquilinato de los diversos Municipios del interior de la República). Contra tales actos, sólo será admisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro del lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la adecuada y efectiva notificación (Artículo 77, LAI).

3.1.2.- De conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV-2011) y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (LCDDAV-2011):
a.- Procedimiento previo a las demandas según la LAI: Artículo 94. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

(i).- Inicio: Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

(ii).- Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial: Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

b.- Procedimiento previo a las demandas según la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (LCDDAV):
(i).- Audiencia conciliatoria: Artículo 7.  El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener  abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.

Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

(ii).- Culminación del procedimiento: Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

(iii).- Resultado de la audiencia conciliatoria: Artículo 9.  Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

(iv).- Acceso a la vía judicial: Artículo 10.  Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

3.2.- Recurribilidad aún en ausencia de acto regulatorio y definitivo: En cuanto a la ausencia de acto definitivo, nos corresponde abordar la recurribilidad de actos que aún cuando de trámite, sean capaces de aparejar efectos desfavorables para alguna de las partes con una vocación de permanencia, durante el desarrollo del procedimiento administrativo inquilinario conforme a la LAI.

a.- En efecto, el artículo 66 de la LAI, prevé un supuesto en donde el particular puede recurrir directamente ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo Inquilinario, dentro de un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que le niegue la admisión de su solicitud de regulación de alquileres.

En ese sentido, tal negativa deberá motivarse suficientemente, previo al cumplimiento del denominado “Despacho Subsanador” (también consagrado en los artículo 45 y 50 LOPA), por el cual el funcionario deberá advertir al interesado, mediante notificación, sobre los defectos y omisiones observadas, que deberá corregir dentro de un lapso de quince (15) días calendarios desde el momento en que tal notificación le sea efectuada.

b.- Otro supuesto susceptible de ocasionar la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, aún en ausencia de acto regulatorio definitivo, lo constituye el viciado supuesto en que, una vez que la autoridad administrativa inquilinaria suponga haber notificado válidamente a la otra parte (una vez que previamente ha sido admitida la solicitud de regulación), posteriormente no se le admita a exponer alegatos, argumentos o defensas, basados en un cómputo anormal de los tres (3) días a que se refiere el artículo 67 LAI.

Esto es, que una vez iniciado el procedimiento administrativo regulatorio y admitida como haya sido la solicitud conforme al artículo 66 eiusdem; se proceda a la notificación errónea, defectuosa o fraudulenta de la otra parte a los fines de que se apersone por sí o por representante (al respecto véase artículo 11 LAI que será precisado más adelante, referido a quiénes se entienden por interesados), y la autoridad administrativa le niegue su participación aduciendo la caducidad o preclusión de la oportunidad que tenía (Artículo 68 LAI), con base a un cómputo ineficaz de los tres (3) días a que se refiere el artículo 67 LAI.

En ese supuesto, el particular afectado podrá, - aún en ausencia de acto definitivo regulatorio – proceder a impugnar tal decisión por ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo Inquilinario, visto que tal acto le produce indefensión y lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos y, además, comporta para él efectos definitivos pues no podrá participar en el procedimiento ya iniciado. Tal reclamación no sólo encontrará asidero por la ausencia absoluta de notificación real que pudiere ocurrir, sino también, por los defectos de forma que una defectuosa notificación pueda comportar (Ej. Se le indicó que tenía más tiempo para comparecer), pues, la actuación errónea que efectúe el particular basado en la información inexacta contenida en la notificación, no aparejará el transcurso valido de los lapsos o periodos (Artículo 77 LOPA).
Precisiones sobre el pretendido carácter preclusivo o de caducidad de la oportunidad a que se refiere el artículo 68 LAI, serán efectuadas más adelante (véase el punto “7. Sujeción a un Orden Consecutivo Legal”).

c.- Otra ocasión susceptible de abrir un camino expedito y directo para la interposición del recurso contencioso inquilinario de nulidad aún en ausencia del acto regulatorio definitivo, lo constituye el acto administrativo, - aún cuando se le repute de trámite – que injustificadamente niegue la admisión de una prueba conforme al artículo 69 LAI, sí la evacuación de la misma deviene en fundamental para la decisión del procedimiento; lo que indefectiblemente se constituirá en un vicio que causará desigualdad, indefensión y perjuicio a los intereses legítimos, personales y directos. (Las particularidades de la articulación probatoria son tratadas infra).

d.- Otro supuesto que indefectiblemente permite la interposición directa de recurso contencioso de nulidad, lo constituye el acto administrativo denegatorio de copias certificadas, aún cuando motivado, en caso de que los supuestos que justifiquen tal decisión no sean cónsonos y ajustados con el derecho que tiene todo ciudadano de procurar copias certificadas de los procedimientos de su incumbencia (Punto tratado ut supra).

3.3.- Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario:

3.3.1.- Recurribilidad ante ausencia de expresa decisión: Igualmente, queda abierta la posibilidad de recurrir ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Inquilinario, en los siguientes supuestos:

a.- Cuando en ausencia de expresa decisión, la Autoridad Administrativa Inquilinaria incurra en cualquier vía de hecho dentro del mismo procedimiento aperturado (Vgr. Se imposibilite el acceso al expediente administrativo de forma injustificada, cuando el particular tenga conocimiento de un proceso regulatorio de su interés, en ausencia de notificación y no se le permita participar en el procedimiento; se le nieguen copias certificadas en ausencia de acto administrativo expreso que lo justifique, etc.).

b.- Ante la contumacia en dictar el acto administrativo definitivo al ocurrir un supuesto de Silencio Administrativo por ausencia de decisión expresa al fenecer el lapso a que se contrae el artículo 70 LAI.

c.- Aún cuando mediante un acto expreso, pero compulsivo, en ausencia de un procedimiento previo, se pretendan afectar los intereses de una de las partes, lo que se constituye en una vía de hecho (Vgr. Se quiera imponer una regulación en ausencia de procedimiento previo; se quiera revisar el canon arrendaticio ya fijado en ausencia de procedimiento; se pretenda imponer una multa en ausencia de procedimiento; se imponga una multa por reincidencia sin otro procedimiento, etc.). En este supuesto, el particular podrá recurrir ante un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo Inquilinario e interponer recurso contencioso administrativo de nulidad que, según se viole directa y flagrantemente una disposición constitucional, pudiere conjuntamente ser intentado con una acción de amparo constitucional cautelar (Artículo 5 LOA), o bien, solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo (Artículo 81 LAI). (Este acto estaría inficionado de nulidad absoluta conforme al ordinal 4to. Del artículo 19 LOPA).

Con respecto a los supuestos recién expuestos en los numerales 1 y 2, el particular puede interponer una acción de Amparo Constitucional (según el caso, tanto autónoma como conjunta al recurso contencioso de nulidad) conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que resulte fehaciente que tal anormal situación infringe, cercena o conculca un derecho constitucional de forma directa; tal y como lo podría constituir el derecho de propiedad, entre otros.

En este último sentido, en lo que respecta al supuesto del numeral 2-, antes aludido, (referido a la ausencia de decisión expresa una vez fenecido el lapso para emitir el acto expreso), nos inclinamos por sostener la interposición de similar acción de Amparo Constitucional basado en la ausencia de oportuna respuesta (Artículo 67 de la Constitución Nacional derogada y, artículo 51 de la Constitución vigente), para el supuesto en que, tal injustificada dilación pudiere comportar, adicionalmente, la violación, cercenamiento o conculcamiento de otros derechos constitucionales como el ya aludido de propiedad, entre otros. (Aunque resulte obvio, claro está, que la sola tardanza comporta flagrante violación a la aludida disposición constitucional contenida en el artículo 51).

En ese mismo caso, - referido a tardanza manifiesta para la emisión del acto definitivo y regulatorio –justificamos nuestra inclinación por la interposición de la acción de amparo, - en lugar del recurso contencioso de nulidad-, visto que, si bien se verifica la figura del silencio administrativo en virtud del cual, debe en principio, entenderse como una negación tácita a la pretensión de la parte que haya solicitado la regulación, no obstante, debe recordarse que el procedimiento de regulación de alquileres deviene en un procedimiento de fisonomía triangular (arrendador, arrendatario y el órgano administrativo), con lo cual, no puede señalarse que la ausencia de emisión oportuna de acto deba entenderse como la negación per se del petitorio de una sola de éstas partes y, aparejarle a su vez, efectos “Positivos” de tal silencio, respecto de la posición sostenida por la parte contraria a la regulación.

No se trata en este caso, de una típica solicitud o pedimento administrativo que se circunscriba a un particular y la Administración, en donde de no obtenerse respuesta oportuna, podamos hablar de un simple y común silencio administrativo de efectos negativos (Artículo 4 LOPA), para que quede abierta la posibilidad de que el particular interponga el recurso inmediato siguiente bien sea administrativo o judicial (Artículo 94 LOPA y primer aparte del artículo 134 LOCSJ); se trata más bien, de un supuesto que bien pudiéramos tratar de asemejar “mutatis mutandis” a la denegación de justicia o retardo procesal injustificado que se le imputa al juez ordinario cuando, manifiestamente, retarda el cumplimiento de sus obligaciones.

A tal extremo, el carácter particular que atribuimos a este singular procedimiento de típica fisonomía triangular, que, clásicamente se le ha definido como un procedimiento en donde la Administración Pública actúa en ejercicio de una pretendida función “Jurisdiccional”, mediante la emanación de actos administrativos “cuasi-jurisdiccionales”.

Ahora bien, el procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario viene regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para inmuebles urbanos y suburbanos destinados a al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas; y por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda; es por tal motivo hemos tomado para su explicación las normas contenidas expresamente en los  textos legales respectivos, los cuales describimos a continuación:

3.3.2.- Aspectos Generales del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad según la LAI: Artículo 77. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

(i).- Tribunales Competentes: Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo Inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo.
b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

(ii).- Sentencia que Anulan Decisión Administrativa: Artículo 79. Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

(iii).- Acumulación de Autos: Artículo 80. Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto administrativo Inquilinario, procederá la acumulación de los procesos respectivos. Dicha acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la prevención.

(iv).- Suspensión por el Tribunal de los Efectos de la Decisión Administrativa: Artículo 81. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso Inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.

3.3.2.1.- Acotaciones realizadas sobre el tema por el Dr. Juan Garay: Con relación a los artículos 77 al 81 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios. Vemos en este primer artículo 77 la parsimonia del procedimiento judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la decisión última emanada del organismo regulador del alquiler; pues las partes tienen sesenta días seguidos después de la última notificación de la decisión anterior pata entablar el recurso de nulidad. 

Puede ocurrir que la parte interesada al terminar el procedimiento recurra enseguida, pero la otra, que tampoco está de acuerdo con la regulación, lo haga al cabo de los 60 días. El recurso no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha por el Organismo regulador, la cual obliga a las partes desde la notificación que se les haga. Si el recurso tuviera como resultado que hay que volver a practicar la regulación, habrá que esperar a que el Organismo la dicte para que se corrija la anterior. 

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 81 permite al tribunal ordenar la suspensión del acto administrativo impugnado.

Artículo 79, en relación a esta norma, según la cual la decisión que dicte el tribunal de lo contencioso debe quedar circunscrita a negar o aceptar el recurso de nulidad dejando a la competencia del organismo regulador el asunto de la nueva regulación del alquiler, es decir que hay que empezar todo de nuevo (el artículo 26 de la Constitución está en contra de las reposiciones inútiles). Esto sin contar con que la nueva decisión administrativa que se dicte también podrá Impugnarse ante el contencioso-administrativo, en una suerte de recursos, decisiones y más recursos que pudiera no tener fin.
3.3.2.2.- Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad regulado por la Ley Orgánica de  la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA): Este es el procedimiento  aplicable en el Contencioso Administrativo Inquilinario determinado en la LAI, el cual se rige por las reglas establecidas en los siguientes artículos de la LOJCA: 33 (requisitos de la demanda), 77 (Recepción de la demanda), 36 (Admisión de la demanda), 78 (notificación), 39 (auto para mejor proveer), 79 (expediente administrativo), 80, (cartel de emplazamiento), 81 (lapso para retirar, publicar y consignar el cartel), 82-83 (audiencia de juicio), 84 (lapso de pruebas), 85 (informes), 86 (sentencia).

3.3.3.- Procedimiento Contencioso Arrendaticio según la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV): Esta ley determina el proceso de la demanda en materia inquilinaria de vivienda, por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, en los artículos del 100 al 124, de la siguiente manera: 100 (presentación de la demanda), 101 (admisión de la demanda y despacho saneador), 103-106 (audiencia de mediación y sustanciación); 107-109 (contestación de la demanda), 110 (reconvención), 111 (intervención de terceros), 112-113 (lapso probatorio); 114-116 (audiencia de juicio), 117-121 (recurso de apelación por extinción del procedimiento), 123-124 (segunda instancia).


4.- RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

4.1.- Aspectos Generales del Recurso: Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto del Fisco. Requiere de abogados y sus trámites guardan semejanza con los juicios de nulidad. Los artículos 259 y siguientes señalan los requisitos para su introducción, forma de interposición y demás detalles del procedimiento de manera mucho más completa y ordenada que en el Código anterior, lo cual influye en una mayor claridad procesal al despejar algunas dudas surgidas en los pleitos tributarios.

4.1.1.- Procedencia del Recurso: Es interesante destacar que el artículo 259 2º aparte señala la no procedencia del recurso contra decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado para evitar la doble tributación, así como tampoco contra actos dictados por administraciones tributarias del exterior donde se solicite al Estado venezolano la recaudación de tributos, lo cual es lógico, ya que su impugnación no compete a la jurisdicción venezolana por tratarse de actos emanados de autoridad extranjera. Tampoco se puede recurrir contra actos señalados expresamente en las leyes, como podrían ser los que nieguen una prórroga en el pago de impuesto o fraccionamiento del mismo, el que intime derechos pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, la opinión del Fisco al interpretar normas tributarias, etc.

4.1.2.- Lapso para Interponer el Recurso: Se aprecia que el código sigue empleando el término "días hábiles" para indicar el lapso de 25 días, contados desde la notificación del acto o vencerse el plazo para decidir el recurso contencioso (artículo 261 COT). Pero en el artículo 10 ordinal 4 se observa que ahora tales días deben entenderse como días hábiles de la Administración Tributaria.
El artículo 163 COT y siguientes a partir de qué día después de practicada la notificación comienzan a correr los plazos. En caso de que la Administración no decida el recurso jerárquico en los 60 días que da el artículo 254 COT, el plazo para interponer el recurso contencioso comienza a correr luego de pasados dichos 60 días. El abogado del caso tendrá que estar muy atento en contar los días pues es frecuente el silencio administrativo en estos casos y al no haber decisión, tampoco hay notificación, por lo que pudiera pasarse el tiempo esperándola inútilmente. Debe recordarse que el plazo para recurrir es de caducidad y corre inexorablemente en contra del recurrente.

Se observa por último que según el artículo 262, si el recurso se interpuso ante la Administración o ante un juez que no sea el competente, el receptor deberá enviar el expediente al juez de la causa dentro de los cinco días siguientes. Al no especificar si son continuos, hábiles de la Administración o de despacho del tribunal, en consideración a lo establecido en el art. 10 ord. 2 y asumir que se trata de días hábiles de la Administración.

4.1.3.- Tribunales Competentes: La competencia exclusiva en materia tributaria pertenece a los Tribunales Superiores Contencioso - Tributario (artículos 329 y 330 COT) aunque el término "superiores" es incorrecto por tratarse de tribunales de primera instancia. Si el caso involucra pena de cárcel, el parágrafo primero del artículo 329 dice que serán competentes lo tribunales penales ordinarios, pero el artículo 334 de las disposiciones transitorias habla de la creación de una jurisdicción penal especial. En segunda instancia sigue conociendo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
El artículo 333 ordena la creación de tribunales contencioso - tributarios en diferentes ciudades del país y pese a que ello no se logró en el plazo de 6 meses, tal como lo dispone el artículo. La existencia de estos tribunales descongestiona en buena parte el trabajo de Caracas, al tiempo que facilita a los contribuyentes del interior el acceso a los medios judiciales pues no tienen que acudir a la capital de la República para interponer el recurso. Dice el artículo que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso - tributaria ordenada por el artículo 331, seguirán conociendo del recurso contencioso tributario, los tribunales superiores en lo contencioso - tributario. Pese a la confusa redacción, se deduce que el legislador se refería a los que existían en ese momento en Caracas con competencia nacional.

4.1.4.- Los Efectos No Suspensivos: Una de las novedades más significativas es la no suspensión, en principio, de los efectos del acto administrativo impugnado (artículo 263 COT).

En la práctica podríamos estar ante el resurgimiento del principio "solvet et repete" (pague primero y reclame después) el cual supone, a juicio de los tribunales, violación a la tutela efectiva y menoscabo en el derecho a la defensa, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución. Algunos opinan que la medida obedece al abuso de quienes, conscientes de no tener la razón de su lado, hacían uso temerario del recurso contencioso procurando con ello mantener suspendida la sanción o el pago de la planilla recurrida mientras durara el juicio, perjudicando así a los intereses del Fisco.

Sea como fuere, lo cierto es que a partir del 17 de Octubre de 2002 (artículo 343 COT) el acto no se suspende automáticamente como antes. Ahora bien, a favor de aquellos contribuyentes que creen reclamar con justa razón, la ley les concede la posibilidad de solicitar la suspensión del acto y ésta sólo podrá ser acordada - total o parcialmente - previa comprobación de que el mismo cause grave daño al contribuyente o que su impugnación está ajustada, en principio, a derecho. El fallo que decida esta incidencia puede apelarse aunque el proceso sigue su curso.

Visto lo anterior, se supone que la tendencia será primero ejercer el recurso jerárquico, el cual suspende automáticamente los efectos del acto administrativo. Si la reclamación prospera en sede administrativa, no hará falta acudir al Tribunal, lo que significa menos trabajo en la esfera contenciosa. Si la decisión es desfavorable, el interesado siempre podrá interponer el recurso por vía judicial y solicitar la suspensión de los efectos del acto si cree reunir las condiciones exigidas por el legislador.

Cabe preguntarse si al lograr la suspensión del acto, también se suspende las sanciones y multas. En el recurso jerárquico vemos que sanciones como la clausura y el comiso siguen en pie pese a que el acto esté suspendido. En sede judicial la situación es distinta pues el legislador no ha hecho salvedad alguna al respecto, por lo que la suspensión del acto debería acarrear también la suspensión de sanciones y multas. Esto no impide que, declarado el acto firme y procedentes las sanciones y multas accesorias, sus efectos se retrotraigan desde el momento en que fueron suspendidos (artículo 263 parte 2).

4.1.5.- Apelación del Auto de Admisión y de Pruebas: Un aspecto relevante del Código actual tiene que ver con la disposición expresa de apelar los autos de admisión del recurso (artículo 267) y de admisión de pruebas (artículo 270). Ninguna de tales apelaciones suspenderá el proceso, como tampoco lo hace la que se eleve contra el auto que declare inadmisibles las pruebas (artículo 270).

4.1.6.- Ejecución de Sentencia. Tribunales Ejecutores: Como último punto novedoso, aparte de la detallada secuencia de pasos a seguir para la ejecución de la sentencia, se refiere a los tribunales ejecutores, los cuales pasan a ser los contencioso - tributarios que hayan conocido en primera instancia (artículo 280) y no los de la jurisdicción civil ordinaria.

4.1.7.- Costas Judiciales: El asunto de las costas en los recursos judiciales, tanto el que hemos visto como el juicio ejecutivo están contempladas en un solo artículo: el 327. Estas serán del 10% de la cuantía contemplada en el recurso del contribuyente o en el escrito de la Administración tributaria al accionar ejecutivamente. Los intereses no entran en el cálculo, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo.
Por último, es interesante destacar que el parágrafo del artículo abre la posibilidad de condonación de las costas si a juicio del tribunal, el que perdió el pleito tenía motivos racionales para litigar, esto es, que reclamó o se defendió con base ajustada a derecho".

4.2.- El Procedimiento Contencioso Administrativo Tributario: Lo encontramos determinado en el Código Orgánico Tributario en los artículos 259 al 288, de la siguiente manera: 259 (procedencia del recurso), 260-264 (interposición del recurso), 266 (causales de inadmisibilidad), 267-268 (admisibilidad del recurso), 269-273 (lapso probatorio), 274-275 (informes de las partes), 276 (auto para mejor proveer), 277 (sentencia), 278-279 (apelación – segunda instancia)), 280-288 (ejecución de sentencia).


ESQUEMAS PROCEDIMENTALES: MODULO 3 - PARTE 2: RECURSOS ESPECIALES
I.- ESQUEMA EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL:  (LOPE, arts. 213 - 214; LOTSJ, arts. 179 - 192)

1.    INICIACION
1.1.   Interposición de la Demanda (ante la Sala Electoral o cualquier tribunal territorial)
1.2.   Solicitud de los Antecedentes Administrativos
1.3.   Solicitud del Informe del Demandado
1.4.   Admisión de la Demanda

2.    SUSTANCIACION
2.1.   Citación del Demandado y de los Interesados Legítimos
2.2.   Notificación al Ministerio Publico
2.3.   Emplazamiento a los Interesados (cartel)
2.4.   Proceso de Medida Cautelar (si es admitida la solicitud de la misma)
2.5.   Procedimiento Probatorio
2.6.   Designación del Ponente
2.7.   Informes Orales

3.    TERMINACION
3.1.    Sentencia

4.    EJECUCION
4.1.    Voluntaria
4.2.    Forzosa

II.- ESQUEMA EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL: (LEFP, arts. 92 - 111).

1. INICIACION
1.1. Interposición de la Querella (ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo o tribunal de primera instancia civil o de municipio)
1.2. Despacho Saneador (si es devuelta la querella)
1.3. Admisión de la Querella

2. SUSTANCIACION
      2.1. Solicitud del Expediente Administrativo
      2.2. Citación de la Parte Accionada
      2.3. Contestación de la Querella
       2.4. Audiencia Preliminar (oportunidad para conciliación de las partes)
       2.5. Procedimiento Probatorio (si es solicitado por alguna de las partes)
       2.6. Audiencia Definitiva (el juez dicta oralmente el dispositivo de la decisión definitiva)

3. TERMINACION
       3.1. Normal (Sentencia)
       3.2. Anormal (Desistimiento o Acuerdo)

4. RECURSOS
       4.1. Apelación (Segunda Instancia)
       4.2. Aclaratoria

5. EJECUCION
       5.1. Voluntaria
       5.2. Forzosa

III.- ESQUEMA EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: (por inmuebles urbanos y suburbanos destinados a al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas): (LAI, arts. 77 - 81; LOJCA, 76 – 86).

1.    INICIACION
1.1.   Interposición de la Demanda
1.2.   Admisión de la Demanda

2.    SUSTANCIACION
2.1.   Notificación al Demandado
2.2.   Reclamación del Expediente Administrativo
2.3.   Emplazamiento a los Interesados
2.4.   Audiencia de Juicio
2.5.   Procedimiento Probatorio
2.6.   Presentación de los Informes de las Partes (conclusiones)

3.    TERMINACION
3.1.   Normal (Sentencia)
3.2.   Anormal (Desistimiento – Acuerdos)

4.    RECURSOS
4.1.   Apelación (Segunda Instancia)
4.2.   Aclaratoria

5.    EJECUCION
5.1.   Voluntaria
5.2.   Forzosa

IV.- ESQUEMA EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ARRENDATICIO, según la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: (por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión): (LRCAV, arts. 100-124).

1.- INICIACION

1.1.   Interposición de la Demanda
1.2.   Despacho Saneador
1.3.   Admisión de la Demanda

2.    SUSTANCIACION
2.1.   Audiencia de mediación
2.2.   Apelación de la Sentencia de la Audiencia de Mediación
2.3.   Contestación de la Demanda
2.4.   Cuestiones Previas
2.5.   Reconvención
2.6.   Intervención de Terceros
2.7.   Lapso Probatorio
2.8.   Audiencia de Juicio

3.    TERMINACION
3.1.   Normal (Sentencia)
3.2.   Anormal (Desistimiento – Acuerdo)

4.    RECURSOS
4.1.   Apelación
4.2.   Casación

5.    EJECUCION
5.1.   Voluntaria
5.2.   Forzosa

V.- ESQUEMA EXPLICATIVO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO AMNISTRATIVO TRIBUTARIO. (COT, arts. 259 – 288).

1.    INICIACION:
1.1.   Interposición del Recurso (ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario o cualquier tribunal territorial o ante la Oficina de Administración Tributaria que dicto el acto impugnado)
1.2.   Admisión del Recurso

2.    SUSTANCIACION
2.1.   Notificación
2.2.   Procedimiento Probatorio
2.3.   Presentación de los Informes de las Partes (conclusiones)

3.    TERMINACION
3.1.    Normal (Sentencia)
3.2.    Anormal (Desistimientos – Acuerdos)

4.    RECURSOS
4.1.    Apelación (Segunda Instancia – SPA)

5.    EJECUCION
5.1.   Voluntaria
5.2.   Forzosa

LEYES DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES:

v  LOPE: Ley Orgánica de Procesos Electorales.
v  LOTSJ: Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
v  LEFP: Ley del Estatuto de la Función Pública.
v  LAI: Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
v  LOJCA: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
v  COT: Código Orgánico Tributario.
v  LRCAV: Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda