El Recurso de Hecho
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones
recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de
apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al
tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el
recurso de apelación podría quedar negatorio si la negativa de la apelación o
la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no
tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa
de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la
alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con
autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo
efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que
lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante ya asegurar
la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación,
tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la
garantía procesal del derecho de apelación.
Puede interponerse como recurso ante el tribunal
superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite
en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos
efectos, conforme a la ley.
Se dice que el recurso de hecho es propiamente un
recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de
eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la
providencia recurrida.
Definiciones del Recurso de Hecho
“El Recurso de Hecho es una impugnación de la
negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que
se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara
inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de
hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está
comprendido el recurso de apelación.”
“Es el mecanismo que tienen las
partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de
apelación, que previamente ha sido negado por éste”.
“Se entiende como el medio para reparar el agravio
que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de
apelación obteniendo como resultado una negativa. Puede igualmente definirse
como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal contra la
decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto,
solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a
la ley”
De acuerdo a aportes doctrinarios, se ha definido
el recurso de hecho de las siguientes maneras:
“Podemos definir el recurso de hecho contra
apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al
tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de
admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado
ambos, pidiéndole se admitan....”.
Por su parte el tratadista Duque Corredor citado
por Rodrigo Rivera Morales ha señalado:
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto
limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si
la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta
debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy
especial”
Supuestos
para dar Lugar a este Recurso
Los presupuestos para la procedencia del Recurso de
Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede
interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia,
este comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Ø Que sea
aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación
en un solo efecto
Ø Que sea
una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el
Juez de primera instancia se niega a oír el recurso
Características
del Recurso de Hecho
Ø Es un Recurso Especial, porque
lo Conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que es especializada.
Ø Es un Recurso de procedimiento breve, porque
existe una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para
hacer valer los medios de accionar, abreviando de esta manera el proceso
ordinario pero con las máximas garantías procesales.
Ø Es un Recurso extraordinario, porque su interposición no depende de la mera pretensión
del reclamante sino que debe tener como antecedente sine qua non la negación
por parte del juez de la causa a conceder el recurso de apelación previamente
interpuesto
Ø Se
interpone ante el tribunal Superior jerárquico, de aquel que dicto la
resolución recurrida, es decir, ante el mismo tribunal que va a resolver el
recurso.
Ø Se Interpone de forma Oral, porque
las alegaciones se expresan verbalmente, por medio del habla.
Ø Es un Recurso de objeto limitado, que se
agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de
la apelación es correcta.
Objeto del Recurso de Hecho
El objeto del Recurso de Hecho es la revisión de la
decisión dictada por el juez de la causa, por otro lado El legislador ha
circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se
ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha
sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de
cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
De modo que los vicios en que haya podido incurrir
el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al
recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea
indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de
admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho;
tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la
negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como
porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas
situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia
para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio
del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición
de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta etc.
Refiere la jurisprudencia en estas palabras:
“Es pues, el medio establecido por el legislador
para que no se haga negatorio el recurso de apelación, pues de no existir el
primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión
del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución
denegada.”
Finalidad del Recurso de Hecho.
La finalidad del recurso de Hecho radica en se oiga
la apelación denegada por el juez a quo (El Juez que conoce la causa), o
disponer que se oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto
devolutivo.
Por otro lado, el fin de este Recurso no es otro,
sino la revocación o la confirmación del auto del juez que conoce la causa
sobre la apelación.
Además,
el Recurso de hecho Garantiza el derecho a la defensa y repara el agravio que pretende el interesado
Bases Jurídicas
del Recurso de Hecho
La Base legal del recurso de Hecho en nuestro país,
Se establece en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano
Articulo
305 del CPC. “Negada la apelación, o admitida en un solo
efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino
de la distancia al tribunal de alzada, solicitando que se ordene la apelación o
que se la admita entre ambos efectos y acompañara copia de las catas del
expediente que crea conducente y de las que indique el juez si este lo dispone
así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique las
partes contrarias costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la
admita en un solo efecto fijara el
termino de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de
hecho”.
Articulo
306 del CPC. “Aunque el recurso de hecho se haya introducido
sin acompañar copias de las catas conducente, el tribunal de alzada lo dará por
introducido”
Articulo
307 del CPC. “Este recurso se decidirá en el termino de cinco
(05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la
fecha en que se acompañe las copias de las actas conducente si el recurso
hubiese sido introducido sin estas copias”.
También se encuentra establecido en la Ley Orgánica
del tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31 numeral 2, que establece que
son competencias comunes de cada Sala de Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer
los Recursos de Hecho que le sean presentados.”
Aspectos Procesales
de Recurso de Hecho:
Caducidad
La falta de presentación de las copias al tribunal
superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la
caducidad del mismo.
Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las
copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al
momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia
que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido
al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva.
Lo mismo ocurriría, cuando siendo la sentencia
apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se
hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. En este caso, el juicio ha
terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio.
Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere
apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que
indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto.
Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas
hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la
presentación de las copias carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad
práctica
La Legitimidad
La legitimación para ejercer el recurso se
encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho,
ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la
admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar
actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al
superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.
Las Partes
En el Recurso de Hecho las partes son: El
Demandante, el Demandado y Los Terceros
Tribunales Competentes para Conocer del Recurso de
Hecho
Para conocer de un recurso de hecho interpuesto, Según
el artículo 305 del código de Procedimiento civil la parte a quien se le niega
la apelación, puede recurrir ante el tribunal de alzada, esto es, ante el
tribunal superior a aquel que negó la apelación o la admitió en un solo efecto
La Jurisprudencia dispone:
“En consecuencia, el Tribunal competente para
conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado
que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.”
Así mismo, se incluye una novedad jurisprudencial
que refiere a la Ley del Estatuto de la función Pública para aquellos casos en
los cuales se trata la negación de la apelación contra sentencias que
determinen el recurso contencioso funcionarial de la siguiente manera:
“Ahora bien, dada la especialidad de la materia
funcionarial, es preciso aplicar las normas atributivas de competencia
establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 110
se establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas
superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo
funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de
despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión
definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
De conformidad con la norma transcrita, aquellas
pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de
empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional,
estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso
administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial-
corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la
jurisprudencia dicta:
“A diferencia de la regla general contenida en el
Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera
obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que
dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el
referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser
recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales
grabados”.
Procedimiento del
Recurso de Hecho
El procedimiento esta establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, En concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo.
El recurso se interpone directamente ante el
tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la
apelación.
Con lo dispuesto en dicho artículo, el recurso de
hecho debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la emisión del auto
que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un sólo
efecto, más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del
Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo
205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue
negada la apelación u oída en un solo efecto.
“El recurso de hecho debe interponerse dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la
causa, más el término de la distancia.”
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que
el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte
efecto.
El recurso se propone contra el
auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es
la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible
contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no
constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de
remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la
negativa de dicha apelación.
La interposición del recurso de hecho, a
diferencia de lo establecido en el CPC, debe realizarse ante el mismo Tribunal
que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el
recurso deberá efectuar su exposición de forma
oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y medios
audiovisuales grabados, la parte recurrente podrá así mismo consignar por
escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de
los 3 días siguientes al acto. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa
deberá remitir los autos a la Alzada.
La expedición de las copias solicitadas, es un
deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo
injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el
tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos
bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la
parte perjudicada por la negativa o por el retardo.
Es difícil precisar, en general, cuáles son las
actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente
que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de
apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo
efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal
indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la
naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación
o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos
que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso,
sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.
Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema,
el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones
que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que
obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización
del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido.
El Tribunal de la causa deberá
acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas
actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la
procedencia del recurso de hecho.
Una vez recibidos los autos y que
el Juez de alzada haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos de
procedencia del recurso de hecho, debe emitir su pronunciamiento prescindiendo
de cualquier otro acto de sustanciación. Debe pronunciarse primero sobre la
admisibilidad del recurso de hecho dentro de los 5 días siguientes a su
presentación y solicitará del Tribunal respectivo, el expediente original del
juicio o copia de las actuaciones requeridas, a los fines de emitir su fallo
definitivo, en caso que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid.
Sentencia N° 5250, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005).
Los
Recursos de Hecho según el Derecho Comparado
El Recurso de Hecho en
Italia, según La Doctrina
Italiana utiliza el término Medio de
Impugnación, como sinónimo del Recurso de Hecho.
En Chile, El
Recurso de Hecho o Recurso de Protección es una acción jurisdiccional que
consagra la Constitución Política de la
República de Chile como el Medio
que la ley concede a la parte agraviada
con una resolución que:
a) Deniega la concesión de una apelación procedente
b) Concede una improcedente, o
c) La otorga en ambos efectos, debiendo ser concedida
solo en el devolutivo; o lo hace solo en el devolutivo debiendo haberle
concedido en ambos.
El Código Procesal Civil Modelo de
Chile consagra el “Recurso de
Queja por Denegación de Casación o de Apelación” y lo hace precedente “contra
las resoluciones que deniegan un recurso de casación o de apelación a fin que
el superior confirme o revoque la resolución denegatoria; asimismo, procederá
cuando la apelación se conceda con efecto diferido en violación a la ley”.
Es un recurso que se deduce contra la resolución que concedió un
recurso de apelación que estaba fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no
contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla
inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la
declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas
materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de
tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del
apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad
de notificación. También hay recurso de hecho contra la resolución que
deniega una apelación que era procedente.
De
acuerdo con estas características, el Recurso
de Hecho Chileno es similar a la acción que en Argentina y otros Países Latinoamericanos se conoce también como el
Recurso de Amparo, en el sentido de
que ambos mecanismos (más allá de las diferencias procesales y sustanciales
existentes entre ellos) son acciones que tienen por objeto la tutela de
derechos fundamentales vulnerados.
Además, el Recurso de Hecho en Ecuador, Art. 365 del CPC Ecuatoriano: “Denegado por el juez o tribunal el recurso de
apelación, podrá la parte, dentro del término de tres días, proponer ante el
mismo juez o tribunal, el recurso de hecho”.
Este se halla estrechamente unido al de apelación, siendo
este último un presupuesto del primero, puesto que no se concibe la
interposición de un recurso de hecho si no se ha deducido previamente uno de
apelación.
Por otro
lado, El Recurso de Hecho o de Queja en Perú Según el artículo 401 del CPC Peruano,
el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara
inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También
procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al
solicitado.
La queja se basa en la necesidad de
contar con un instrumento procesal que impida que una resolución no pueda ser
impugnada debido al designio de quien la dictó, adquiriendo irregularmente la
calidad de cosa juzgada.
El Recurso de queja,
como se le llama en España al recurso de Hecho, Se trata de un recurso ordinario y devolutivo que se
concibe siempre en función de otro recurso, es decir, estamos ante un recurso
instrumental que persigue la admisión o preparación de otro recurso diferente.
Podemos encontrarnos en el Derecho Español
con dos tipos de recursos de queja:
a)
Contra la inadmisión del recurso de apelación, que se plantea siempre ante la
Audiencia Provincial.
b)
Contra la inadmisión del recurso de casación, que se plante ante la sala 1ª del
TS o la sala de lo Civil o Penal del TSJ dependiendo de los caso.
La queja contra la inadmisión del
recurso de apelación necesita siempre de un recurso de reposición previo.
Por último, el recurso de queja se
interpone siempre directamente ante el tribunal ad quem que es también el
encargado de resolver este recurso
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