lunes, 7 de julio de 2014

Recurso de Hecho

El Recurso de Hecho

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. 

En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar negatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. 

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. 

A evitar estos perjuicios al apelante ya asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. 

Puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. 

Se dice que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. 


Definiciones del Recurso de Hecho

“El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.” 
“Es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación, que previamente ha sido negado por éste”.
“Se entiende como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación obteniendo como resultado una negativa. Puede igualmente definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley”

De acuerdo a aportes doctrinarios, se ha definido el recurso de hecho de las siguientes maneras:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: 

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” 

Supuestos para dar Lugar a este Recurso

Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, este comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Ø  Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto
Ø  Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso

Características del Recurso de Hecho

Ø  Es un Recurso Especial, porque lo Conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que es especializada.

Ø  Es un Recurso de procedimiento breve, porque existe una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.

Ø  Es un Recurso extraordinario, porque su interposición no depende de la mera pretensión del reclamante sino que debe tener como antecedente sine qua non la negación por parte del juez de la causa a conceder el recurso de apelación previamente interpuesto

Ø  Se interpone ante el tribunal Superior jerárquico, de aquel que dicto la resolución recurrida, es decir, ante el mismo tribunal que va a resolver el recurso.

Ø  Se Interpone de forma Oral, porque las alegaciones se expresan verbalmente, por medio del habla.

Ø  Es un Recurso de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta.

Objeto del Recurso de Hecho  

El objeto del Recurso de Hecho es la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, por otro lado El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. 

De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta etc. 

Refiere la jurisprudencia en estas palabras:

“Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga negatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.” 

Finalidad del Recurso de Hecho.

La finalidad del recurso de Hecho radica en se oiga la apelación denegada por el juez a quo (El Juez que conoce la causa), o disponer que se oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo. 

Por otro lado, el fin de este Recurso no es otro, sino la revocación o la confirmación del auto del juez que conoce la causa sobre la apelación. 

Además, el Recurso de hecho Garantiza  el  derecho a la defensa y  repara el agravio que pretende el interesado

Bases Jurídicas del Recurso de Hecho

La Base legal del recurso de Hecho en nuestro país, Se establece en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

Articulo 305 del CPC. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia al tribunal de alzada, solicitando que se ordene la apelación o que se la admita entre ambos efectos y acompañara copia de las catas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique las partes contrarias costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto  fijara el termino de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Articulo 306 del CPC. “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las catas conducente, el tribunal de alzada lo dará por introducido”

Articulo 307 del CPC. “Este recurso se decidirá en el termino de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañe las copias de las actas conducente si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

            También se encuentra establecido en la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31 numeral 2, que establece que son competencias comunes de cada Sala de Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer los Recursos de Hecho que le sean presentados.”

Aspectos Procesales de Recurso de Hecho:

Caducidad

La falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo. 
                    
Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva. 

Lo mismo ocurriría, cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio. 

Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto. 

Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la presentación de las copias carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad práctica 

La Legitimidad

La legitimación para ejercer el recurso se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

Las Partes
            En el Recurso de Hecho las partes son: El Demandante, el Demandado y Los Terceros

Tribunales Competentes para Conocer del Recurso de Hecho

Para conocer de un recurso de hecho interpuesto, Según el artículo 305 del código de Procedimiento civil la parte a quien se le niega la apelación, puede recurrir ante  el tribunal de alzada, esto es, ante el tribunal superior a aquel que negó la apelación o la admitió en un solo efecto

La Jurisprudencia dispone:

“En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.”

Así mismo, se incluye una novedad jurisprudencial que refiere a la Ley del Estatuto de la función Pública para aquellos casos en los cuales se trata la negación de la apelación contra sentencias que determinen el recurso contencioso funcionarial de la siguiente manera:

“Ahora bien, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso aplicar las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 110 se establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia dicta:

“A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.

Procedimiento del Recurso de Hecho

El procedimiento esta  establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, En concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación.
                                                                                       
Con lo dispuesto en dicho artículo, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un sólo efecto, más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. 

“El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el término de la distancia.”

Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. 
El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.

 La interposición del recurso de hecho, a diferencia de lo establecido en el CPC, debe realizarse ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y medios audiovisuales grabados, la parte recurrente podrá así mismo consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los 3 días siguientes al acto. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.

La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.

Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.

Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido. 
El Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia del recurso de hecho.
Una vez recibidos los autos y que el Juez de alzada haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. Debe pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los 5 días siguientes a su presentación y solicitará del Tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas, a los fines de emitir su fallo definitivo, en caso que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid. Sentencia N° 5250, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005).

Los Recursos de Hecho según el Derecho Comparado

El Recurso de Hecho en Italia, según La Doctrina Italiana utiliza el término Medio de Impugnación, como sinónimo del Recurso de Hecho.

En Chile, El Recurso de Hecho o Recurso de Protección es una acción jurisdiccional que consagra la Constitución Política de la República de Chile como el Medio que la ley concede a la parte  agraviada con una resolución que:

a) Deniega la concesión de una apelación procedente
b) Concede una improcedente, o
c) La otorga en ambos efectos, debiendo ser concedida solo en el devolutivo; o lo hace solo en el devolutivo debiendo haberle concedido en ambos.

El Código Procesal Civil  Modelo de Chile consagra el “Recurso de Queja por Denegación de Casación o de Apelación” y lo hace precedente “contra las resoluciones que deniegan un recurso de casación o de apelación a fin que el superior confirme o revoque la resolución denegatoria; asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido en violación a la ley”.

Es un recurso que se deduce contra la resolución que concedió un recurso de apelación que estaba fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación. También hay recurso de hecho contra la resolución que deniega una apelación que era procedente.

De acuerdo con estas características, el Recurso de Hecho Chileno es similar a la acción que en Argentina y otros Países Latinoamericanos se conoce también como el Recurso de Amparo, en el sentido de que ambos mecanismos (más allá de las diferencias procesales y sustanciales existentes entre ellos) son acciones que tienen por objeto la tutela de derechos fundamentales vulnerados.

Además, el Recurso de Hecho en Ecuador, Art. 365 del CPC Ecuatoriano: “Denegado por el juez o tribunal el recurso de apelación, podrá la parte, dentro del término de tres días, proponer ante el mismo juez o tribunal, el recurso de hecho”.
Este se halla estrechamente unido al de apelación, siendo este último un presupuesto del primero, puesto que no se concibe la interposición de un recurso de hecho si no se ha deducido previamente uno de apelación.

Por otro lado, El Recurso de Hecho o de Queja en Perú Según el artículo 401 del CPC Peruano, el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.

La queja se basa en la necesidad de contar con un instrumento procesal que impida que una resolución no pueda ser impugnada debido al designio de quien la dictó, adquiriendo irregularmente la calidad de cosa juzgada.

El Recurso de queja, como se le llama en España al recurso de Hecho, Se trata de un recurso ordinario y devolutivo que se concibe siempre en función de otro recurso, es decir, estamos ante un recurso instrumental que persigue la admisión o preparación de otro recurso diferente.

Podemos encontrarnos en el Derecho Español con dos tipos de recursos de queja:
a) Contra la inadmisión del recurso de apelación, que se plantea siempre ante la Audiencia Provincial.

b) Contra la inadmisión del recurso de casación, que se plante ante la sala 1ª del TS o la sala de lo Civil o Penal del TSJ dependiendo de los caso.

La queja contra la inadmisión del recurso de apelación necesita siempre de un recurso de reposición previo.


Por último, el recurso de queja se interpone siempre directamente ante el tribunal ad quem que es también el encargado de resolver este recurso

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