lunes, 7 de julio de 2014

La Jurisdicción Contencioso Administrativa Y El Proceso Contencioso Administrativo

I.- LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

1. Ámbito Funcional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.1.- Contenido y Alcance: La norma fundamental que consagra esta jurisdicción en Venezuela está contenida en el artículo 259 de la Constitución de 1999, cuyo texto es el siguiente:
"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Ha sido precisamente en base a esta norma constitucional (concebida por primera vez en la constitución de 1961 y ratificada en la de 1999), que en Venezuela se construyó la teoría del contencioso administrativo venezolano, destacándose además su importante efecto en lo que se ha llamado el proceso de constitucionalización del derecho administrativo. Con arreglo a esta teoría, elaborada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y desarrollada por la doctrina nacional, se elaboró la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, la cual fue sustituida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reformada en el 2010, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, que regula en la actualidad, el procedimiento contencioso administrativo y los órganos de esta jurisdicción especial.

En efecto, de acuerdo a la Constitución y a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela está integrada al Poder Judicial, por lo que los tribunales que tienen competencia en esta jurisdicción, lo que tienen en realidad es una competencia especial. En Venezuela, por tanto, el derecho administrativo no se construye en base a los criterios de distinción entre jurisdicción judicial y jurisdicción administrativa, tan extendido en el derecho administrativo francés. Por ello, sin lugar a dudas, puede decirse que la evolución y la concepción de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela es distinta de la que surge en Francia.

Cabe señalar, que en Venezuela hay una tradición bastante larga de una competencia especializada de determinados tribunales para conocer de litigios en los cuales interviene la Administración, pero integrados en el Poder Judicial.

1.2.- Evolución Constitucional y Legal: El estudio de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela debe partir del análisis de su origen y evolución histórico constitucional, pues si bien ya desde la Constitución de 1830 existían disposiciones que asomaban la existencia en nuestro país de un sistema contencioso administrativo, es lo cierto que no fue hasta la Constitución de 1961 que ese sistema, ratificado ahora en la Constitución de 1999, se hizo efectivo al ser consagrado a nivel constitucional y desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil, y recientemente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y es que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961 sólo existían disposiciones aisladas que establecían ciertas competencias contencioso administrativas en favor del Máximo Tribunal. Puede afirmarse que en teoría se propugnaba tímidamente la existencia de una jurisdicción especial contencioso administrativa, pero en la práctica, ésta no se hizo efectiva hasta su definitiva consagración constitucional en 1961.

a.- Evolución constitucional: El origen del contencioso administrativo venezolano tiene su antecedente más remoto en la Constitución de 1830 que atribuía a la Corte Suprema de Justicia, como órgano encargado de la administración de justicia la competencia para conocer de las controversias derivadas de los contratos en los cuales interviniese el Ejecutivo Nacional, creándose así el contencioso de los contratos administrativos (Art. 147, ordinal 5 de la Constitución de 1830).

La Constitución de 1864, también constituyó un aporte importante en el fortalecimiento del contencioso administrativo venezolano al establecer la creación de dos jurisdicciones, a saber, la de los Estados y la Federal, cuya máxima expresión era la Alta Corte Federal que tenía atribución para declarar la vigencia de una Ley Nacional cuando ésta se hallare en colisión con otras leyes, nacionales o estadales, o la vigencia de una Ley Estadal cuando entre ellas también existiere colisión, (Art. 89, ord. 9°).

Es sin embargo en la Constitución de 1925 donde se consagró por primera vez el contencioso de nulidad de los actos administrativos, al establecerse la competencia de la Corte Federal y de Casación para «declarar la nulidad de los Decretos o Reglamentos que dictase el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteren el espíritu, razón o propósito de ellas, y en general declarar, cuando sea procedente, la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 42 (actos ejecutados en extra limitación de funciones) y 43 (actos dictados por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión del pueblo en actitud subversiva),  siempre que emanen de autoridad Nacional o del Distrito Federal, o de los altos funcionarios de los Estados» (artículo 120, ordinal 12).

La Constitución de 1925 conservó igualmente la regulación atinente al conocimiento por la Corte Federal y de Casación de las controversias derivadas de los contratos suscritos por el Ejecutivo Federal (artículo 120, ordinal 13) y reguló también, por vez primera, la competencia del máximo Tribunal para conocer de las reclamaciones de daños y perjuicios que se propusiesen contra la Nación (artículo 120, ordinal 15) estableciéndose así el contencioso de la responsabilidad del Estado.

En las constituciones dictadas con posterioridad, se mantuvieron inalterables las disposiciones que en mayor o menor grado denotaban la existencia en Venezuela de una jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, no fue sino hasta la Constitución de 1961 cuando se consolida en Venezuela un verdadero sistema contencioso administrativo regulado en su artículo 206.

Se consagró así con rango constitucional la existencia de una jurisdicción especial: la Contencioso Administrativa, integrada por Tribunales con competencia suficiente para controlar la actividad de la Administración Pública. La referida norma constitucional delimitó, por una parte, el objeto del control de la jurisdicción contencioso administrativa al incluir dentro del mismo a los actos administrativos, las situaciones administrativas, la actividad ilícita o ilegal de la administración; y, por otra parte, las consecuencias de dicho control al prever que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa podrán declarar la nulidad del acto contrario a derecho, condenar al pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Paralelamente, la Constitución de 1961 consagró también en forma novedosa, en su artículo 68, el derecho de acceso a los órganos de justicia, mejor conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso».

Bajo el objetivo de garantizar ese derecho a la tutela judicial efectiva, la Constitución de 1961 dejó en manos del legislador ordinario la determinación de los órganos jurisdiccionales que habrían de integrar la jurisdicción contenciosa administrativa junto con la Sala correspondiente del Máximo Tribunal. Y de igual manera ocurre en la constitución de 1999, contemplado en el artículo 259.

Vale indicar, que la Constitución de 1999, siguiendo la tendencia marcada por la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificó la existencia en Venezuela de una jurisdicción contenciosa administrativa dirigida a garantizar el apego al Derecho, de la conducta administrativa. De esta forma, en términos casi idénticos a los previstos en el régimen constitucional del 61, el artículo 259 de la Constitución establece:

«La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa».

Pero, a la par que ratificó el rango constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución de 1999 consagró en términos expresos, claros y precisos el derecho a la tutela judicial efectiva al señalar en su artículo 26 que « Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles».

En ese sentido, bajo la idea de asegurar la prestación de una justicia efectiva a los ciudadanos en obsequio de su derecho a la tutela judicial, la Constitución complementó dicha norma con otras que tienen por fin, entre otros aspectos, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio (Art. 49) o fomentar la descentralización del poder judicial para hacerlo más accesible al colectivo (Art. 269).

Con orientación similar, el artículo 257 consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de justicia, la cual no podrá ser sacrificada por la omisión de formalismos no esenciales o inútiles.

b.- Evolución legal: El desarrollo legislativo de la jurisdicción contencioso administrativa, lo observamos a partir de 1977, cuando se dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que constituye uno de los avances más importantes en el logro de una justicia accesible, cercana a los particulares. En efecto, frente a la estructura organizativa imperante antes de la entrada en vigencia de la ley, caracterizada por la concentración y centralización del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa en un solo órgano (Sala Político Administrativa), la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia desconcentró las competencias atribuidas a la referida Sala, creando dos nuevas clases de tribunales contencioso administrativos generales, a saber: la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Pero no sólo se caracterizó la Ley Orgánica de la Corte por establecer la estructura, organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa. También, se consagró en la misma los procedimientos a seguir para el control judicial de los actos administrativos generales o individuales dictados por la Administración, el procedimiento dirigido a lograr el resarcimiento de los daños causados por su actuación material, y, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se le confirieron al juez poderes cautelares suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, poderes estos que no se limitaron a la sola suspensión de los efectos del acto sino que, dada la remisión expresa que la Ley hace a la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se extendieron a las medidas cautelares nominadas e innominadas previstas en los artículos 585 y 588 ejusdem.

No obstante, pudiera decirse que el gran auge del proceso contencioso administrativo se desencadenó a partir de 1982, específicamente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reguló la materia relativa al acto administrativo; la teoría del procedimiento administrativo; el régimen de impugnación y revisión de las decisiones de la Administración, sus efectos y consecuencias, llenándose así con ella, el gran vacío de regulación legal existente hasta ese momento en la materia.

Igualmente vale señalar, que en el año 2004 la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogando la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En dicha nueva ley, el legislador estableció los procedimientos generales del contencioso administrativo; y después en el 2010, dicha ley fue reformada y el legislador estableció los procedimientos especiales (recurso de habeas data, revisión constitucional y el contencioso electoral) que actualmente rigen en la jurisdicción contencioso administrativa.

Actualmente, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, que regula los procedimientos, organización, funcionamiento y competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Fuentes Normativas del Contencioso Administrativo:
2.1. En primer lugar, la Constitución es fuente del contencioso administrativo: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; así lo reconoce el artículo 5 que, como consecuencia, proclama que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a ella. Entre sus fuentes normativas podemos señalar los siguientes artículos:

a.- Objeto del contencioso administrativo (259).

b.- Formaciones específicas del Tribunal Supremo de Justicia a las que correspondería conocer del contencioso administrativo (262 y 266).

c.- En materia de procedimiento, la Constitución no refiere ninguna particularidad dirigida al contencioso administrativo, siéndole aplicables las regulaciones generales contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257.

d.- La Constitución establece como materia de la competencia del poder nacional la organización, administración nacional de la justicia y la legislación sobre derechos y garantías, sobre procedimientos, sobre expropiación, sobre la organización y funcionamiento de los poderes públicos en Venezuela (156, núm. 31 y 32; y 203).

2.2. En segundo lugar, la ley es fuente principal del derecho contencioso administrativo; pues la regulación de los derechos y garantías constitucionales en general es materia reservada a la ley, como lo es en particular la regulación de los procesos; en ese sentido, indicamos algunas de las leyes que lo rigen en Venezuela: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Procesos Electorales,  Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley del Estatuto sobre la Función Pública, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica del Poder Electoral, Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.3. En tercer lugar, la jurisprudencia es una fuente esencial del derecho contencioso administrativo: La jurisprudencia es la doctrina que deriva de un conjunto de sentencias dictadas durante un período de tiempo, bien sea en una materia determinada, en una rama del derecho, o bien en derecho.

Para que pueda afirmarse la existencia de jurisprudencia, es necesario partir de la base de que se han dictado sentencias, particularmente en el marco de la jurisdicción contenciosa –por oposición a la jurisdicción graciosa-, y que esas sentencias son conocidas y difundidas.

Además, las sentencias deben estar motivadas, pues sólo la motivación de la sentencia permite conocer el fundamento de hecho y de derecho del dispositivo y, por ende, la interpretación que ha hecho el juez de la norma aplicada al caso concreto.

De lo anterior aparece el mecanismo de la jurisprudencia: el juez resuelve un caso concreto, para lo que requiere derivar de la norma general su sentido, a fin de calificar los hechos que se le presentan y establecer la consecuencia jurídica. La sentencia (dispositivo) es particular y de efecto relativo, pero su motivación establece, por lo menos, una norma de interpretación, si no la norma misma. Se convertirá en jurisprudencia, si la misma norma se aplica a casos similares.

Por último, en cuanto a estas consideraciones generales relativas a la jurisprudencia, la norma no escrita que deriva de la misma, ocupa en el ordenamiento jurídico el mismo rango que el acto interpretado. A su vez, la jurisprudencia tendrá mayor o menor fuerza según derive de litigios que tengan por objeto el derecho objetivo, situaciones jurídicas objetivas o situaciones jurídicas subjetivas.

3. Características de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela: El proceso de configuración de esta jurisdicción especial culmina en la Constitución de 1961 (contenido ratificado en la de 1999), y del texto constitucional, ahora desarrollado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden distinguirse algunas características fundamentales de la misma, que analizaremos a continuación:

a. En primer lugar, la Jurisdicción Contencioso Administrativa Venezolana, constituye una jurisdicción especial. No se trata de una jurisdicción administrativa en contraposición a la jurisdicción ordinaria civil o mercantil, sino de una competencia especializada dentro de un único Poder Judicial que corresponde a ciertos tribunales, a la cual están sometidas ciertas personas de derecho administrativo y que juzga determinados actos de éstas, o relaciones jurídicas de derecho administrativo; y esa jurisdicción especial, con competencia específica, se le atribuye como principio general al Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que conforman dicha jurisdicción contencioso administrativa.

b. En segundo lugar, la Jurisdicción Contencioso Administrativa Venezolana, ejerce el control de las Administración Pública. Aparte de tratarse de una jurisdicción especial, la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto controlar a la Administración Pública, y en este sentido la noción de "Administración Pública" puede delimitarse, según los casos, conforme al artículo 259 de la Constitución, de acuerdo a un criterio material o un criterio orgánico. De acuerdo al criterio material, cuando la Constitución se refiere a la "responsabilidad de la Administración" en realidad se refiere a las consecuencias de una actividad pública administrativa, poniendo mayor énfasis en la actuación que en la persona actuante. En base al criterio orgánico por "Administración" a los efectos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha de entenderse fundamentalmente a las personas jurídicas estatales actuando o no en ejercicio de una potestad pública. En este sentido, pueden distinguirse dos tipos de personas estatales: las de derecho público y las de derecho privado. En cuanto a las de derecho público, estas son las personas político-territoriales que son la República, los Estados Federados y las Municipalidades; y las personas de derecho público no territoriales o establecimientos públicos, es decir, aquellas personas jurídicas creadas por el Estado mediante ley, para descentralizar determinadas actividades, las cuales pueden ser de tres categorías fundamentales: los establecimientos públicos institucionales o institutos autónomos, los establecimientos públicos corporativos, como las Universidades Nacionales o los Colegios Profesionales, y los establecimientos públicos asociativos, como el Banco Central de Venezuela. En cuanto a las personas jurídicas de derecho privado, quedan sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas creadas por el Estado para la realizaci6n de actividades fundamentalmente en el campo económico, es decir, las empresas del Estado establecidas como sociedades mercantiles con capital público o mixto, según las reglas del Derecho Privado comercial.

c. En tercer lugar, la Jurisdicción Contencioso Administrativa Venezolana, ejerce el control de la actividad de los Órganos que ejercen el Poder Público, así como de los Entes Público (LOJCA, arts. 7 y 8). Otra de las características de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, resulta del hecho de que la misma tiene por objeto ejercer el control sobre la actividad de la Administración Pública. A partir de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, la jurisdicción contencioso administrativa se establece como un fuero general, respecto de casi todas las personas jurídicas estatales. Por tanto, no solo los juicios de nulidad de actos administrativos emanados de los entes de derecho público corresponden a esta jurisdicción; sino que también compete a sus órganos el conocimiento de las demandas por cualquier causa intentadas no sólo contra los entes públicos, sino también contra las empresas del Estado.

d. En cuarto lugar, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Venezolana, ejerce el control de la legalidad y legitimidad de toda la actuación administrativa. El control contencioso administrativo, puede ser de la legitimidad o de la legalidad de la actuación de los entes de la Administración. Mediante el control de la legalidad de los actos administrativos, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante su competencia de anulación, pueden anular los actos administrativos, generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Mediante el control de la legitimidad de la actuación de los órganos de la Administración, los tribunales contencioso administrativos deben vigilar que dicha actuación no se realice sin título determinado, es decir, sin poder legítimo fundado en la Ley. El conocimiento de estas cuestiones da origen a una competencia llamada de plena jurisdicción, la cual implica la posibilidad no sólo para anular actos administrativos, sino para declarar a la Administración responsable por daños y perjuicios, restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Administración, o condenar al pago de sumas de dinero a la Administración.

4. Organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela: La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (CRBV: art. 259).

En Venezuela la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra estructurada en dos categorías de órganos jurisdiccionales: (a) los de competencia general, que son competentes para conocer de los juicios más disímiles; y (b) los de competencia especial, que conocen de un tipo de asunto determinado.

Así, los órganos de la jurisdicción contencioso  administrativa, se encuentran organizados en Venezuela de la manera siguiente:

4.1. Estructura según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976 - 2010):

1. Tribunales Contenciosos Administrativos Generales
1.1. Tribunal Supremo de Justicia
          1.1.1. Sala Político Administrativa
          1.1.2. Sala Electoral
1.2. Corte Primera y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
1.3. Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales

2. Tribunales Contenciosos Administrativos Especiales
2.1. Permanentes
2.1.1. Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario
2.1.2. Tribunales Superiores  Agrarios
2.1.3. Tribunales Agrarios de Primera Instancia
2.2. Ocasionales
2.2.1. Juzgados de Municipio
2.2.2. Juzgados de Primera Instancia Civil
2.2.3. Tribunales Penales

4.2. Estructura según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010 - actual):

1. Tribunales Contenciosos Administrativos Generales
1.1. Tribunal Supremo de Justicia
          1.1.1.- Sala Político Administrativa;
          1.1.2.- Sala Electoral
1.2. Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos
1.3. Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos
1.4. Juzgados de Municipio Contenciosos Administrativos

2. Tribunales Contenciosos Administrativos Especiales
2.1. Permanentes
2.1.1. Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario
2.1.2. Tribunales Superiores  Agrarios
2.2. Ocasionales
2.2.2. Juzgado de Primera Instancia Civil
2.2.3. Tribunales Penales

5. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.1. Distribución Interna de Competencias: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Titulo III.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político Administrativa. La Sala Político  Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.

11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 25. Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
Artículo 26. Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
5.2. Delimitación de la competencia: En cuanto a la delimitación de la competencia, en términos generales, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela ya no está establecido exclusivamente por la materia, como sucedía antes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, puede decirse que antes de 1976, dicha competencia se establecía por la naturaleza de los litigios en que intervenía la Administración Pública y, por supuesto, para determinar esa naturaleza, decían tenerse particularmente en cuenta las tres nociones que indica el artículo 259 de la Constitución: actos administrativos, Administración y actividad administrativa. Empleando estos tres elementos se podía decir entonces que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa abarcaba el conocimiento de los litigios en que la Administración era parte, originados ya sea en sus actos administrativos o en su actividad administrativa.

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 y ahora la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, variaron esta definición de la competencia por la materia, y ahora se define como un fuero de los órganos del Estado. Así, es competente la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los juicios de nulidad contra los actos administrativos y de cualquier demanda contra las personas jurídicas de derecho público estatales y contra las empresas del Estado. En todo caso, este ámbito de competencia debe precisarse.

En primer lugar implica, como es obvio, la exclusión de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa de las actividades de otros entes jurídicos extraños al Estado venezolano y a la Administración Pública venezolana. Litigios entre particulares, por ejemplo, no pueden ser objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, y un conflicto entre partes privadas no puede ser llevado nunca ante esa jurisdicción, así como tampoco lo puede ser un litigio en el cual interviene un Estado extranjero y un particular. En definitiva, para que intervenga la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que en el conflicto incida una actividad realizada por una persona jurídica estatal.

En segundo lugar, el principio también implica la exclusión de toda competencia de esta jurisdicción en relación a los actos legislativos, judiciales y de gobierno. Esto no implica, por supuesto, que los actos administrativos de las Cámaras Legislativas y de los Tribunales no sean recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa. Un acto de política interna de la Asamblea Nacional, o un acto de ésta relativo al Estatuto del Personal de sus funcionarios permanentes, son actos administrativos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, a pesar de que emanen de un órgano legislativo, el cual, en este caso, actúa en ejercicio de una función administrativa. Por ello, al señalar que quedan excluidos los actos legislativos, en realidad nos referimos a los actos cumplidos en ejercicio de la función legislativa o de gobierno; pero los actos que se cumplen por dichos órganos legislativos en ejercicio de la función administrativa, si son actos susceptibles de ser recurridos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Este mismo razonamiento se aplica respecto de los actos administrativos del Poder Judicial.

En cuanto a los actos de gobierno, es decir, aquellas actividades del Poder Ejecutivo cumplidas en ejercicio directo de la Constitución, quedan también excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa, pues caen bajo el ámbito de la jurisdicción constitucional.

6. Poderes del Juez Contencioso Administrativo:
6.1. Poderes en la iniciación del proceso contencioso administrativo:

a) La solicitud de los antecedentes administrativos para la admisibilidad del recurso.

Es una carga procesal de la Administración en el sentido de que su no remisión apareja una presunción desfavorable respecto de los vicios denunciados.

b) Pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso. Puede rechazar el Juez in limine litis y aun de oficio la demanda o el recurso si se producen los supuestos del artículo 35, LOJCA. Es un pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción contencioso administrativa y por tanto debe estar motivado.

c) Potestad cautelar:

c.1) Suspensión de los efectos del acto administrativo (medida de específica, propia del contencioso administrativo y en consonancia con el carácter objetivo del recurso, por ello no se admite la oposición sino la apelación, es decir que no se da oportunidad de contradictorio en la instancia.

c.2) Discrecionalidad para exigir y fijar caución para garantizar las resultas del juicio en el caso de la suspensión de efectos.

c.3) Revocatoria de la medida de suspensión por falta de impulso procesal.

6.2. Poderes en la sustanciación del proceso contencioso administrativo:

a) Determinar el procedimiento aplicable. Esta posibilidad se refiere a la escogencia de uno existente en la ley que resulte más compatible, no a la facultad de inventar o crear uno.

b) Resolver en un momento dado, acerca de las personas que pueden convocar al proceso. Si se publica o no el cartel en el acto particular no así en el general en el que la norma lo impone. Hoy sin embargo, tal publicación resulta casi obligatoria, sobre todo en los procesos sobre actos de índole jurisdiccional, pues siempre habrá más de un afectado y en el otro tipo de actos, en salvaguarda de los interesados.

c) También le corresponde la apreciación de si se notifica o no al PGR, es decir si la naturaleza del acto lo justifica, y en el caso de los actos particulares si notifica o no a la Administración, esto aun cuando no se prevé expresamente viene siendo suplido por la solicitud de antecedentes, insuficiente e inadecuado en un proceso de naturaleza subjetiva al que supuestamente se tiende.

d) Las potestades probatorias del juez:

d.1) La admisibilidad de las pruebas, que no es sin embargo, vinculante para el juez del mérito. Asimismo rige el principio de la libre admisión y la negativa sólo en base a su impertinencia o ilegalidad.

d.2) Puede solicitar declaraciones, por escrito y sin juramento, a las autoridades y representantes legales de la República, esto se corresponde más con una prerrogativa de la Administración.

d.3) Puede declarar terminado el lapso de evacuación por haberse practicado las pruebas promovidas y admitidas, sin tener que esperar el vencimiento total de dicho lapso.

d.4) Puede prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

d.5) Puede solicitar informes y evacuar las pruebas que juzgue convenientes.

e) Puede reducir los plazos si así lo exige la urgencia del caso y decidir sin más trámite. La calificación de la urgencia del caso es potestad discrecional del juez si estima además del supuesto de ley, esto es, que se trate de un conflicto entre funcionarios u órganos del Poder Público, si se refiere a un hecho que notoriamente afecta intereses generales o de la colectividad o que del transcurso del tiempo pueda desprenderse que una efectiva amenaza para tales intereses en caso de cumplirse los lapsos ordinarios. En todo caso debe haber una motivación.

f) Declarar el asunto de mero derecho, es decir de mera doctrina jurídica, referido a la interpretación de un texto legal o de una cláusula de contrato u otro instrumento público o privado sobre cuya validez no haya discusión, caso en el cual dictará sentencia sin relación ni informes.

6.3. Poderes en la decisión del proceso contencioso administrativo (sentencia):

a) Puede decidir antes de la definitiva alguna de las excepciones o defensas opuestas en juicio, para lo cual abrirá una articulación probatoria conforme al 607 CPC.

b) Puede decidir con las solas pruebas producidas por el actor. Inaceptable en un contencioso subjetivo.

c) Puede reservarse algunos asuntos para mejor proveer.

d) Puede ejercer las siguientes potestades sancionatorias:

d.1) Declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente por la no consignación del cartel de emplazamiento.

d.2) Declarar de oficio la perención de la causa que haya estado paralizada por más de 1 año.

d.3) Respecto de las potestades de control de la legalidad del acto:

·         Seguir conociendo de la causa perimida o la apelación desistida si la misma viola el orden público.
·         Control difuso de la constitucionalidad (art. 20 del CPC y con rango Constitucional: art. 334 CN). Cabe observar que en el Contencioso, por vía de jurisprudencia se ha admitido la facultad del Juez, con base el mismo artículo 20 del CPC para desaplicar Reglamentos ilegales u otros actos normativos de la Administración contrarios a la ley.

·         Consecuencia del carácter objetivo del recurso, la ley ha determinado que la declaratoria de contrariedad a derecho que hace el juez contencioso administrativo, apareja la anulación o nulidad del acto, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa).

·         En el recurso sólo cuando procede la nulidad caben las otras pretensiones de condena. Estas pretensiones –poderes del juez- de condena son:

i.                     Condenar al pago de sumas de dinero (órdenes de dar) prestaciones dinerarias debidas en virtud de un contrato o relación de servicio público.

ii.                   Condenar a la reparación de daños y perjuicios en responsabilidad de la Administración.

iii.                  Restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, mediante: - Ordenes de hacer frente a abstenciones o negativas; - Prohibiciones a la Administración; - Ordenes de no hacer, ej: abstenerse de realizar o continuar realizando una conducta o actividad ilegal o lesiva; Ordenes de deshacer, v.g. demoliciones.

6.4. Poderes del Juez en la ejecución de la sentencia del proceso contencioso administrativo:

a) Su fundamento es constitucional, deriva también de la tutela judicial efectiva y de la efectividad del principio de responsabilidad del Estado.

b) La ejecución efectiva de los fallos deriva no sólo de la facultad restablecedora del juez contencioso, sino de la autonomía e independencia que presupuesta el Poder Judicial como verdadera rama del Poder Público y equilibrio frente a los otros poderes que está llamada a controlar.

c) Los límites a la ejecución de los fallos se hallan no sólo en la dificultad de coaccionar a una Administración renuente, sino en materia dineraria en dos principios, uno de índole igualmente constitucional y otro de rango legal: Estos límites son:

c.1) El principio de legalidad presupuestaria; y

c.2) El principio de la inembargabilidad de los bienes públicos.

d) En los artículos 109 - 110 de la LOJCA está determinado el procedimiento de ejecución de la sentencia:
·         Se otorga un plazo prudencial a la Administración para que cumpla voluntariamente, por lo general 10 días hábiles.
·         Si no se cumple, se ordena la ejecución forzosa, permitiéndose aún a la Administración indicar la forma en que cumplirá el fallo.
·         Se le concede una oportunidad a la parte actora para oponerse a la propuesta de cumplimiento formulada o para aceptarla. Si es rechazada se concederá nuevo plazo para modificar la propuesta original.
·         Si la propuesta no es presentada dentro del lapso o si es rechaza por la actora otra vez, la Administración deberá incluir en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente el monto respectivo para el pago de la cantidad a la que ha sido condenada. De no cumplir con tal orden se procederá a ejecutar el fallo forzosamente, aun en contra de los bienes del ente público.

7. Efectos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre las competencias de los Tribunales que ejercen la Jurisdicción Contencioso Administrativa: La necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en cada uno de estos ámbitos (acceso a la justicia, derecho a la defensa y efectividad de la sentencia) ha impuesto la revisión de muchos aspectos del contencioso administrativo a fin de que se convierta en un medio efectivo de protección de los derechos particulares.

Esa revisión se ha verificado en ámbitos variados tales como el régimen de competencias, la legitimación exigida para recurrir, el agotamiento de la vía administrativa, las medidas cautelares y la ejecución del fallo, en los que la labor de la jurisprudencia, adecuando el contencioso administrativo a las nuevas orientaciones constitucionales que imponen la tutela plena y efectiva de los derechos e intereses de los particulares, ha jugado un papel sumamente relevante. En ese sentido, haremos referencia a las innovaciones aportadas por la jurisprudencia en cada uno de estos aspectos:

7.1. Régimen de Competencias: El derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho fundamental, presupone el fácil acceso a los órganos judiciales y la determinación, en forma sencilla para el particular, del tribunal competente. Y es que en la medida en que se dificulte el acceso a la justicia y la determinación del órgano judicial al que debe acudirse, no podrá invocarse en la práctica, por más que ésta se consagre constitucionalmente la existencia de una tutela judicial efectiva como corresponde en todo Estado de Derecho y de Justicia.

Bajo esta orientación la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos introdujo importantes modificaciones al régimen competencial tradicionalmente previsto en la LOCSJ con el fin de garantizar una justicia accesible a los particulares. Entre las que puede señalarse:

A. La sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso Elecentro y Cadela) mediante la cual se desaplicó el último aparte del artículo 185 de la LOCSJ que preveía el conocimiento en única instancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: La Sala, luego de analizar el derecho a la defensa y el derecho a recurrir del fallo como parte integrante del derecho a la justicia y de reconocer que éstos podían ser limitados por la Constitución y la Ley como lo hacía el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte, consideró sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que dicha norma atentaba contra tales derechos.

De esta forma la Sala, bajo el argumento de que los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que sus normas resulten más favorables a las establecidas en la Constitución y la Ley (Art. 23 de la Constitución) determinó que la previsión contenida en los numerales 1 y 2.h del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagraba el derecho del particular a recurrir del fallo dictado en su contra en términos más favorables que los previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución que en criterio de la Sala limitaba el ejercicio de dicho derecho al ámbito penal. En ese orden de ideas la Sala aplicó en forma inmediata la referida disposición y por vía del control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución decidió dejar sin aplicación el último aparte del artículo 185 de la LOCSJ estableciendo que en ese caso deberá conferirse al particular el derecho a recurrir por ante la Sala Político Administrativa en el término de cinco (5) días de despacho el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

B. Las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa en materia de competencia sobre contratos administrativos en las que a fin de garantizar el acceso de los particulares a los órganos de justicia y en ejecución de la cláusula sobre descentralización judicial prevista en el artículo 269 de la Constitución/ se reconoció la competencia en esa materia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Tal es el caso de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001 (Caso: Ingeniería Geipe) en la que se señaló que la competencia de la Sala para conocer de las acciones que se propongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos «involucra necesariamente la participación de la Repúblicas los Estados y Municipios». Si el contrato es suscrito por una persona jurídica distinta a las mencionadas, la controversia escapará del ámbito competencial de la Sala y corresponderá a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

La Sala Político Administrativa fundamento este criterio en la disposición constitucional que consagra la descentralización judicial (artículo 269) destacando «la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un juez que desempeñe su función en la región vinculada al lugar de celebración del contrato administrativo o de su ejecución» (sentencia del 11 de diciembre de 2001, Caso: Instituto Municipal Aseo Urbano de Maracaibo). Y es que, en opinión de la Sala, el conocimiento de tales controversias por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos se justifica «en la cercanía [que éstos tienen] con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos» (corchetes nuestros) y en el vasto desarrollo que ha tenido la jurisdicción contencioso administrativa y la experiencia ganada con el funcionamiento de los juzgados contenciosos regionales, lo que permite sostener que «no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes (...)» (sentencia del 5 de marzo de 2002, Caso: Otilia Josefina Gallardo).

C. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siguiendo un criterio similar, regido por la interpretación del derecho al juez natural como derecho inherente a la tutela judicial efectiva, modificó su competencia en materia contencioso funcionarial concretamente, en cuanto a las querellas ejercidas por docentes universitarios: en primer lugar, recuperando para la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de tales acciones que le había arrebatado la jurisdicción laboral, destacándose en su caso, la relación de empleo público que caracteriza la naturaleza de los servicios prestados por estos servidores a los fines del establecimiento del régimen competencial para los procedimientos que generen sus reclamos, entendiendo que la remisión que establece la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo para regir lo relativo a «las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos», alcanza solo lo atinente a las normas sustantivas destinadas a establecer el objeto de sus reclamos, pero no así los procedimientos que éstos provoquen, en los cuales, la naturaleza pública de la relación funcionarial, sigue siendo el signo distintivo para atraer tales asuntos al contencioso administrativo; y, en segundo lugar, reordenando el conocimiento de estos asuntos, trasladando la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa (con competencia nacional) a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, determinando al respecto que «cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primer a instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República» (sentencia No 2353, del 28 de septiembre de 2001. Caso: Carlos Alberto Gazui Rojas vs el Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Exp. No 01-25555; y sentencia No 1820, del 12 de julio de 2002. Caso: Rosa Consuelo Tarazona vs Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Exp. (02-27607).

D. Particular interés revisten las decisiones que sobre el conocimiento de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, han dictado las Salas de Casación Social ( No 39 de fecha 5 de febrero de 2002)/ Política Administrativa ( No 147 de fecha 29 de enero de 2002) y Constitucional ( No 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 y de fecha 20 de noviembre de 2002) del Tribunal Supremo de Justicia/ lo que provocó que esta última Sala, ejerciendo la potestad de revisión extraordinaria que le atribuye el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de 1999, «en su condición de custodia de la uniforme interpretación y aplicación constitucional», señalara lo siguiente:

«La competencia de los órganos jurisdiccionales ... debe estar siempre atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal de Justicia», (Caso Ricardo BaroniUzcátegui, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).

La Sala Constitucional en la decisión antes transcrita, además de ratificar el criterio según el cual la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta a las constitucionales que se fundamenten en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa, formula una distinción competencial por grados muy interesante dependiendo del tipo de pretensión que contra dichos actos se formule: tratándose de acciones de nulidad, el conocimiento lo tendrá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, la Sala Político Administrativa, tal como ya se expresó; pero, cuando se trate del supuesto de demandas de amparo constitucional autónomas contra actos, acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo «conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo», ello en virtud de que -para la Sala Constitucional- en este segundo caso no se trata de «pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional». Tal apreciación bifrontal perturba la tradicional conceptualización que del principio de la unidad de la jurisdicción debe tener el intérprete de las normas adjetivas, en virtud del cual, la jurisprudencia ha venido tejiendo la matriz de que el juez que decida lo sustancialmente fundamental, debe entrar a decidir las acciones extraordinarias, reflejo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La armonización de tales conceptos con lo ya decidido, estamos seguros, será tema a afinar por la Sala Constitucional y la jurisdicción contenciosa administrativa.

E. En relación al régimen adjetivo aplicable a los funcionarios públicos excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, en el Parágrafo Único de su Art. 1, amplió expresamente el elenco de estos funcionarios, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido desarrollando unas líneas jurisprudenciales claras y consecuentes con los criterios que la extinta Corte Suprema de Justicia estableció para los supuestos funcionariales excluidos del antiguo régimen de la Ley de Carrera Administrativa. Así, en Sentencia publicada en fecha 25 de septiembre de 2002 (No 01171, Exp. 2002-0592, Caso Piedad Guillen Verdugo de Arcay vs. Ministerio de Relaciones Exteriores) se señaló que, en relación con las acciones intentadas por el personal adscrito al Servicio Exterior en contra de la República, de contenido funcionarial, solo le corresponde conocer a la Sala Político Administrativa de aquellas causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera cuya clasificación se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, quedando el resto de los funcionarios del Servicio Exterior sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica del Servicio Exterior -en lo sustantivo- y a la Ley del Estatuto de la Función Pública -en lo adjetivo- «en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo».

En similar línea argumental, la Sala Político Administrativa, consideró que el tribunal competente para conocer de las nulidades de actos solicitadas por funcionarios administrativos dependientes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debía ser el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la eminente relación de empleo público subyacente, y evidenciando la eliminación que de dicho tribunal provocó la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adaptó tales criterios a la nueva realidad judicial, señalando que los competentes para conocer de tales acciones eran los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos (sentencia No 01107, publicada en fecha 14 de agosto de 2002, Exp. No 2002-0471, Caso: Yelitza Gámez Rodríguez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Igual tratamiento aplicó con anterioridad la Sala Político Administrativa al caso de un funcionario judicial que intentó Amparo con Nulidad en contra de una Resolución dictada por un Tribunal (sentencia No 00356, publicada en fecha 26 de febrero de 2002, Exp. 1113, Caso: Leída Josefina Meló Díaz vs. Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas). En este supuesto, la Sala si bien consideró que el régimen aplicable a un funcionario judicial no es otro que el previsto en el Estatuto del Personal Judicial del 29 de marzo de 1990 (publicado en Gaceta Oficial No 34.439), estimó que tratándose el caso de una acción dirigida en contra de un acto de evidente naturaleza administrativa dictado por un juez en ejercicio de sus funciones, «Actos estos que según viene confirmando la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional», son impugnables ante los tribunales contenciosos administrativos, indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad. Y en virtud de que el acto objeto de la acción, era una remoción que afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial, y que aun cuando estos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento previsto en la Ley de la Carrera Administrativa, siendo los competentes para conocer de estas causas el Tribunal de la Carrera Administrativa. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los anteriores criterios son razón suficiente para considerar competentes en esta misma materia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial en donde se dicte el acto cuya nulidad se demande y que afecte la esfera de derechos subjetivos de un funcionario judicial.

7.2. Legitimación para recurrir: Otro de los ámbitos del contencioso administrativo en el que el derecho a la tutela judicial efectiva ha tenido una gran influencia ha sido en el de la legitimación exigida para recurrir del acto administrativo viciado de nulidad, la cual ha sido flexibilizada por la jurisprudencia a objeto de facilitar el acceso a la justicia de las personas afectadas por la ilegal actuación administrativa.

A. En ese sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 (Caso: Banco Fivenez) destacó la necesidad de reinterpretar con base al nuevo ordenamiento constitucional las condiciones de la legitimación activa exigidas por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que ésta debía ser entendida ahora en sentido amplio. Concretamente, la Sala consideró que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el acceso de los particulares a los órganos de justicia en defensa de sus intereses, incluso los colectivos y difusos, imponía la revisión del interés calificado (i.e. personal, legítimo y directo) exigido legalmente para recurrir, pues resultaría contrario a la Constitución exigir una relación directa entre el acto impugnado y el sujeto que lo impugna. Así, se dispuso:

«El criterio con el cual el juez debe analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo. Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En erecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala (...).

Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo».

De esta forma, si por virtud de la impugnación del acto el particular puede verse beneficiado en alguna forma, aun cuando no exista una relación directa entre los efectos de dicho acto y el impugnante, debe admitirse -señala la sentencia- «que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo». Y es que en opinión de la Sala, expuesta más recientemente en decisión de fecha 9 de octubre de 2002 (Caso: Aventis Pharma, S.A.) que ratifica decisión del 11 de mayo de 2000 (Caso: Agremiados del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela), el interés legítimo de los accionantes para recurrir del acto ilegal deviene de la especial situación de hecho en la que éstos se encuentran frente al mismo, pudiendo obtener alguna ventaja o beneficio con su impugnación, con independencia de que resulten o no afectados directamente por sus efectos.

Esta conclusión se deriva, en criterio de la Sala «de la interpretación del nuevo texto constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia. Por tanto, cuando la Administración actúe al mar gen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares.

No podrá exigirse entonces la presencia de un interés o relación directa entre quien impugna el acto y los efectos que del mismo se derivan. Bastará ahora, conforme a esta novedosa interpretación jurisprudencial, acorde con la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, que el impugnante demuestre la existencia de un interés legítimo en obtener un beneficio o evitar un perjuicio con la impugnación del acto de que se trate, aun cuando éste sea indirecto, para que se le considere suficientemente legitimado para recurrir del acto en nulidad.

B. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 9 de octubre de 2000 (No 1311-2000/ Caso Ciruley González Valero y otros vs Juzgado Superior 2do. Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), en un supuesto donde unos arrendatarios aducían haber sido afectados de manera directa por una sentencia que no pudo ser objeto de apelación por no ser conocida por ellos sino hasta el momento de la ejecución, a pesar de que los recurrentes habían cumplido rigurosamente con los requisitos legales previstos para el emplazamiento, consideró importante determinar si la publicación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia garantiza suficientemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de quienes estuviesen pasivamente legitimados para comparecer como interesados en juicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

«...observa esta Corte que el referido artículo 125 eiusdem, parte de una posición ciertamente restrictiva en relación con el acceso al proceso de quienes no se constituyen como el actor o la Administración demandada/ por cuanto sólo prevé el emplazamiento a través de la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que los interesados concurran a darse por citados dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél». (...) «no cabe considerar inconstitucional y, por tanto, desaplicar la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que la vigencia de la norma puede ser mantenida sí su interpretación es enmarcada dentro de las nuevas exigencias constitucionales».

De ahí que, reinterpretando la norma, la Corte Primera consideró que el artículo 125 debe ser entendido de forma tal que no se excluya el emplazamiento individual de las personas pasivamente legitimadas sí ello resulta factible porque pudieran ser conocidas o identificables a partir de los datos que se dedujeran del escrito de interposición de la demanda y sobre todo del expediente, por cuanto en estos casos se ocasiona indefensión a las personas que, pudiendo serlo, no fueran emplazadas personalmente en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil. A una solución análoga llegó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, en virtud de la redacción originaria del artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (de fecha 1956, y anterior a la reforma efectuada por la Ley 10 de fecha 30 de abril de 1992), que calificaba el <anuncio del recurso (similar a la publicación establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) como el instrumento adecuado para practicar el emplazamiento de los interesados.

7.3. Agotamiento de la vía administrativa: La consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva ha planteado igualmente la necesidad de atemperar la obligación de interponer en sede administrativa recursos ante la administración autora del acto antes de poder acudir a la sede jurisdiccional.

A. La exposición de motivos de la Constitución insta expresamente al legislador a eliminar esta exigencia formal. Ello condujo a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a invocar, con base en la sola consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la improcedencia del agotamiento de la vía administrativa como requisito de obligatorio cumplimiento para el acceso al contencioso, estableciendo su carácter opcional (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 24 de mayo de 2000).

B. No obstante, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 26 de abril de 2001 (Caso: Antonio Alves Moreira vs Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), estableció que la desaplicación del agotamiento de la vía administrativa no podía tener como base la consagración, que ahora en forma expresa, hace la Constitución de 1999 del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y es que, como bien lo señaló la referida sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho, de allí que su consagración expresa por la Constitución de 1999 sólo constituía un simple reconocimiento del mismo que, en modo alguno, habilitaba a decretar por ese solo hecho la invalidez de las normas que exigen el agotamiento de la vía administrativa. Además, y he aquí quizás uno de los aciertos de la decisión que se comenta, «(...) el derecho a la tutela Judicial efectiva no es, en el marco de un Estado de Derecho, un derecho fundamental ilimitado, sino que, por el contrarío, puede encontrar condiciones y límites precisos derivados del interés general, cuya interpretación y acotación corresponde, en monopolio, al Poder Legislativo, el cual puede apreciar libremente las exigencias de estos intereses superiores e imponer, mediante Ley, los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales, y no corresponde al Poder Judicial sustituirse al Legislador en esta tarea política, esencial en el marco de un Estado de Derecho».

C. Sostener sin más que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser limitado por el legislador implicaría que la exigencia por las Leyes y Códigos de ciertos requisitos de admisibilidad serían absolutamente inválidas. Suscribimos en ese sentido la posición asumida por la Sala Político Administrativa en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: Fundación Hogar José Gregorio Hernández) cuando señala que los recursos administrativos antes que atentar contra el derecho a la tutela judicial, garantizan su efectividad al permitir que el particular afectado pueda ver satisfecha su pretensión; y por ende, protegidos sus derechos e intereses en sede administrativa a través de una decisión expedita emitida por la propia administración.

Estimamos que fue por tal razón, como bien lo señala la decisión de la Corte Primera, que la Constitución no eliminó en forma definitiva esta formalidad, limitándose a exhortar al legislador a hacerlo reconociéndose de esta manera que si alguna modificación debe producirse al respecto en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma deberá ser establecida por el Poder Legislativo y no por los tribunales.

II.- EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

8. Principios Procesales de la Jurisdicción  Contencioso Administrativo.
8.1. Principios del Proceso Contencioso Administrativo:
8.1.1. Principio de Escrituriedad: Dentro de los principios del procedimiento contencioso administrativo que hacen referencia a la forma de la actuación procesal, se distinguen el de oralidad y el de la escritura.

Para la calificación de un proceso como oral o escrito lo decisivo es su fase probatoria. Por tanto, bajo la forma de escritura deben efectuarse aquellos actos procesales que, por su trascendencia, razones de seguridad o de fehaciencia aconsejan que se plasme por escrito. En la jurisdicción administrativa, no sólo el período de la prueba se rige por el principio de la escritura, sino la totalidad del procedimiento contencioso administrativo, pues todas y cada una de sus fases e instancias transcurre en forma escrita.

En Venezuela, el sistema que rige mayormente en el proceso general es el escrito que, por oposición al de oralidad, permite la profundización del asunto, facilita al juez el estudio de los autos y evita las sorpresas y los efectos de la audiencia (Weil). Por tanto, los actos del Tribunal como las actuaciones procesales de las partes se realizan por escrito (art. 25, CPC) y, por lo general, en el papel timbrado correspondiente, a no ser que rija la regla de gratuidad. Esta forma escrita puede ser por medio de escritos o diligencias (art. 187, CPC). El carácter escrito dado al procedimiento contencioso administrativo permite sin duda un examen más atento por el juez de los elementos del litigio y vuelve más ordenado el debate contradictorio (principio de la escritura).

8.1.2. Principio Inquisitivo: El procedimiento contencioso administrativo presenta un carácter inquisitivo. Señalar que el procedimiento contencioso administrativo se rige por el principio inquisitivo, significa que es dirigido por el juez, carácter éste que se corresponde hoy en día con el proceso ordinario (art. 14, CPC). Como consecuencia de ello la LOJCA prevé diversas formas de actuación de oficio del juez administrativo y puede tomar las medidas más convenientes para su debida eficacia. Así, el juez administrativo, lejos de contentarse con un papel puramente arbitral dirige la instrucción, solicita elementos de prueba y, a veces, divide la carga de esta última entre las partes. El Juez interviene directamente para equilibrar la debilidad del particular frente a los poderes y prerrogativas de la Administración, como en los casos siguientes:

a. Instrucción: El carácter inquisitivo del procedimiento contencioso administrativo le confiere al juez un poder esencial en la dirección de la instrucción.

a.1. Falta de jurisdicción: Así, en aplicación del principio inquisitivo y por razones de economía procesal, debe admitirse con carácter general aquella posibilidad de declarar la falta de jurisdicción en cualquier momento del proceso.

a.2. Incompetencia: Las reglas de competencia que presentan un carácter de orden público, se imponen a las partes y al juez, quien debe decidir sobre su propia competencia y debe, si es el caso, declararse incompetente de oficio.

a.3. Causales de admisibilidad: En estrecha conexión con el principio inquisitivo se encuentra el del examen de oficio del cumplimiento de las causales de admisibilidad y poder declarar la inadmisibilidad también de oficio.

a.4. Antecedentes administrativos: Corresponde igualmente al juez administrativo decidir de oficio sobre si solicita o no los antecedentes administrativos (expediente administrativo), sin necesidad de que el particular lo exija.

a.5. Emplazamiento: Es cuando lo juzgue procedente que el Tribunal podrá disponer que se emplace a los interesados mediante cartel, de acuerdo con la naturaleza del recurso y por la cuestión.

a.6. Notificación del Procurador General de la República: También es el juez administrativo quien debe resolver, de oficio, notificar al Procurador General de la República, sin que el particular lo solicite.

a.7. Plazos: Asimismo, el juez administrativo puede, de oficio, reducir los plazos establecidos, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites; igualmente, dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho

b. Régimen de prueba: El principio de investigación de la verdad real debe hacer del juez uno de los sujetos más activos en la búsqueda de las pruebas, frente a la Administración, pero también frente al actor. En este orden de ideas, la LOJCA autoriza al Juez, en cualquier estado de la causa, para solicitar informaciones y promover y evacuar pruebas, aun cuando las partes no lo pidan.

8.1.3. Principio de Publicidad: Este principio consiste en la garantía que tienen todos los ciudadanos de presenciar directamente los actos que se realicen en el ámbito jurisdiccional, con el fin de garantizar la imparcialidad de los juicios.

8.1.4. Principio de Insuspendibilidad: El procedimiento contencioso-administrativo está concebido de tal forma, que no se altere la buena marcha de la Administración. En virtud del principio de insuspendihilidad, o el principio de los efectos no suspensivos de los recursos contencioso-administrativos, el acto impugnado no deja de ejecutarse por el sólo hecho de la presentación del escrito de demanda. Esta regla evita que la Administración se vea privada de la facultad de ejecutar sus decisiones.

Sin embargo, el juez puede, a título excepcional, ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; la suspensión judicial constituye una excepción procesal al principio de los efectos no suspensivos de la interposición de las acciones o los recursos contencioso administrativos. La competencia para la suspensión de los efectos del acto sólo corresponde al juez competente para conocer del fondo del asunto. Esta medida cautelar de la suspensión en vía jurisdiccional tiene por objeto garantizar los efectos ulteriores de la sentencia, mediante la anticipación dentro del proceso de algunos de sus efectos, la cual reviste carácter de excepcionalidad ante la presunción de legalidad del acto administrativo de efectos particulares, y la necesidad de proteger el interés público.

8.1.5. Principio de Celeridad: El principio de celeridad o de aceleración del procedimiento contencioso administrativo, constituye un derecho de carácter autónomo a obtener, dentro de un plazo razonable de los tribunales, la resolución definitiva de su conflicto, cuyo incumplimiento se genera siempre por la omisión o mera inactividad del órgano jurisdiccional en no satisfacer la pretensión dentro del plazo legalmente previsto.

8.2. Principios del Órgano Jurisdiccional Administrativo: 
8.2.1. Principio del Juez natural: Por el principio del juez legal (natural) en el ámbito de la jurisdicción administrativa, se entiende el derecho fundamental que asiste a todo administrado a ejercer su derecho de acción e interponer su pretensión administrativa ante órganos jurisdiccionales, instituidos previamente por la LOPJ y pertenecientes al Poder Judicial.

Este principio es un auténtico derecho constitucional consagrado en preceptos claramente diferenciados. Desde el punto de vista positivo, en establecer el derecho que a todos los ciudadanos asiste de utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses; y desde el punto de vista negativo, en la medida en que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, alude a dos aspectos de la garantía del "debido proceso": primero, a la prohibición de los tribunales de excepción, como reconocimiento al derecho de todo ciudadano de que su causa sea juzgada por un órgano integrante del Poder Judicial, esto es, por un tribunal ordinario -en sentido lato- y no por un ente seudo-jurisdiccional o administrativo; y segundo, la garantía constitucional está representada por el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por el tribunal predeterminado por la ley.

8.2.2. Principio de Colegialidad: Tradicionalmente en nuestro país los órganos jurisdiccionales del orden administrativo ostentaban la común característica de ser órganos colegiados. Así se ven configurados en el régimen todavía vigente, pues desde la antigua Sala Federal, hasta la SPA y las CCA, todos estos órganos poseen el común denominador de ser órganos colegiados. Es indudable que éstos ofrecen la ventaja de mediante la deliberación, revestir siempre unas mejores garantías de acierto.

En este sentido, la decisión debe ser suscrita por todos los Magistrados, al ser aprobada por mayoría. De ahí que el Juez jamás puede abstenerse de votar, debe opinar en un sentido u otro. En el supuesto de que disienta del fallo, debe consignar su voto salvado dentro de las cinco (5) audiencias (rectius: días de despacho) siguientes a la fecha de aquél, en un escrito razonado que, firmado por todos los Magistrados, se agregará a la decisión. El Magistrado que no firme la decisión o que en el caso concreto, no razone su voto salvado, se presume que está conforme con el voto de la mayoría.

8.2.3. Principio de Imparcialidad: Un Tribunal no debe actuar cuando, en el titular o alguno de sus miembros, según sea el caso, la independencia e imparcialidad esté en entredicho. Es por ello que se afirma que los jueces, en el desempeño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate.

Para ello se consagran dos instituciones que salvaguardan el principio de imparcialidad: la inhibición y la recusación.

8.3. Principios del Funcionamiento  de la Jurisdicción Administrativa
8.3.1. Principio de Inmutabilidad de la Demanda: Las pretensiones de las partes son un elemento esencial de la instancia porque ellas delimitan, para las partes y para el juez, el cuadro de la instancia. Ellas se basan en una causa que es el principio jurídico en virtud del cual el impugnante reclama el objeto de la demanda. El objeto es el resultado perseguido por la demanda. En cuanto a los medios, se trata de los argumentos invocados por el impugnante en apoyo de su demanda y que hacen relación, ya sea a la causa, ya sea al objeto del litigio. Por último, las pretensiones determinan cuáles son las partes del litigio.

De lo anterior se desprende el principio de la inmutabilidad de la demanda, que significa que el objeto de la demanda no puede ser modificado después de la presentación de la acción o recurso y que la causa del litigio está sometida a la misma limitación.

En el contencioso de nulidad, la causa es la ilegalidad misma del acto, cualquiera que fueren los vicios invocados para establecer la ilegalidad. Por ello, la teoría de la causa en este contencioso tiene el mérito de la sencillez.

8.3.2. Principio Contradictorio: Constituye un principio general de procedimiento, el carácter contencioso o contradictorio, cuya aplicación se impone a la jurisdicción administrativa a partir de la Constitución del año 1931 y sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia. La jurisdicción administrativa supone así la existencia de una controversia o contención en forma de proceso. El juez no puede pronunciarse sobre ninguna diligencia, documento, expediente, producido por una de las partes, sin que la otra haya tenido la posibilidad de tener conocimiento y de responder, para lo cual debe disponer de un lapso suficiente.

Del mencionado principio de contradicción derivan, en primer lugar, la garantía del libre acceso a los órganos de la administración de justicia a fin de que tanto el actor, como el demandado, puedan ejercitar respectivamente el ejercicio pleno del derecho de acción y de defensa. Desde el punto de vista del actor, conlleva la prohibición constitucional de vedar el acceso o de establecer obstáculos que impidan el derecho a la tutela efectiva o ejercicio de la acción o recurso contencioso-administrativo; desde el punto de vista del demandado, se manifiesta en la necesidad de garantizar con plenitud el derecho de defensa en todo estado y grado del proceso dentro del ámbito contencioso administrativo; y en segundo lugar, la vigencia del principio de contradicción exige que el Ordenamiento procesal les confiera todo el "status" procesal de parte, para que, con arreglo a su legitimación, puedan hacer valer con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas.

8.3.3. Principio de Universalidad del Control: Al final de una larga evolución jurisprudencial marcada por el desarrollo del recurso contencioso-administrativo como instrumento de control jurisdiccional de la legalidad de todos los actos administrativos, una regla ha sido establecida, en el sentido de que todo acto administrativo puede ser sometido al juez administrativo, esto es: "ningún acto administrativo está excluido, en virtud del dispositivo constitucional, que no establece excepciones al respecto (art. 259, CRBV)”.

Conforme al principio de exclusividad jurisdiccional, todos los  actos de la Administración pueden ser trasladados al ámbito de la jurisdicción administrativa. De ahí que la posibilidad de instaurar el procedimiento contencioso-administrativo es posible aún sin texto expreso que lo prevea (principio de universalidad del control) (Brewer-Carías), pues la exclusión del control respecto de actos administrativos sería inconstitucional, ya sea por vía legal o por las propias decisiones de los tribunales.

8.3.4. Principio de la Decisión Jurisdiccional:
a. Obligatoriedad: La accionabilidad del tribunal lo obliga a dictar la decisión jurisdiccional sobre los asuntos que le han sido sometidos, cuya omisión o retardo origina la denegación de justicia. Así, el juez tiene el deber inexcusable de resolver en todo asunto y no podrá dejar de hacerlo so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, principio éste que se aplica tanto al derecho de fondo como al derecho de forma. En efecto, toda demanda debe provocar la emisión de una decisión que resuelva: será de ordinario una sentencia declarándola inadmisible o pronunciándose sobre el fondo del asunto.

b. Lapso: Para que un acto procesal produzca todos y sólo sus efectos normales, es necesario que se realice en un momento o período determinado.

c. Firma y contenido: Toda decisión jurisdiccional debe comportar un cierto número de requisitos tanto internos como externos, destinados a permitir a los justiciables verificar la regularidad de la composición y funcionamiento del tribunal, así como conocer los motivos que justificaron la misma decisión pronunciada.

8.3.5. Principio de Congruencia: El principio de congruencia supone correlación en la propia sentencia como con las pretensiones (art. 245, CPC). En efecto, es una imposición lógica que los pronunciamientos de la sentencia sean congruentes y que estos, a su vez, sean congruentes con la fundamentación. Pero también existe incongruencia cuando falta el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones. Siendo que la conformidad ha de existir entre la pretensión y la sentencia, únicamente tiene relevancia la parte dispositiva, el fallo, no su fundamentación (resultandos y considerandos). Su desconocimiento da lugar al vicio de incongruencia positiva o de incongruencia negativa.

Ahora bien, la obligación del órgano jurisdiccional de ser congruente con las peticiones de las partes no alcanza a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las mismas en sus escritos. La vulneración del principio de congruencia se da sólo cuando se trata de falta de respuesta a fundamentos de la pretensión, que de haber sido tomados en consideración por el juez, hubiera sido otro contenido el dispositivo del fallo pronunciado. No se trata de una falta de contestación a argumentos redundantes o intrascendentes, ni a meras alegaciones jurídicas, sino a circunstancias fácticas de apoyo a la pretensión o a la defensa; el juez no está obligado de responder a los simples argumentos invocados por las partes.

Finalmente, el juez puede apreciar los hechos que están en el expediente administrativo, aun cuando no hayan sido alegados por las partes.

8.3.6. Principio de la Doble Instancia: La regla del doble grado de jurisdicción es un principio general del procedimiento, que consagra una garantía esencial a los intereses de los litigantes y al superior de la justicia (Chenot). Un Ordenamiento Jurídico procesal está informado por el principio de única instancia, cuando no se consagra la impugnación de las decisiones jurisdiccionales a través del recurso de apelación. Por el contrario, está regido por el principio de doble instancia o "doble grado de jurisdicción", cuando tales decisiones pueden ser trasladadas a un órgano jurisdiccional superior mediante la interposición del recurso de apelación.

Sin embargo, la apelación sólo existe si un texto la prevé. El doble grado de jurisdicción no es reconocido como una regla del proceso administrativo que se imponga en ausencia de un texto expreso que lo prevea.

En consecuencia, el derecho de los justiciables a los recursos, debe ser entendido como a los recursos legalmente preestablecidos, por lo que, si no existe posibilidad de impugnación alguna contra la decisión jurisdiccional, no por dicha circunstancia se infringe el derecho a la tutela jurisdiccional. Es por ello que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en los que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

9. Objeto del proceso contencioso administrativo:
9.1. Principios generales:
9.1.1. Principio de la pretensión procesal administrativa: Este principio es propio de la jurisdicción administrativa y no tiene equivalente en el campo judicial privado.

El objeto de la pretensión procesal en el procedimiento contencioso-administrativo de nulidad es un acto administrativo general o particular. El objeto viene determinado por el acto administrativo en relación al cual se deducen las pretensiones procesales que se formulan. Por tanto, para ser admisible, la acción o el recurso contencioso-administrativo de nulidad deben ser dirigidos, contra un acto administrativo, por un lado, previamente existente y, por el otro, que cause agravio o lesión al recurrente.

Pero, no todos los actos administrativos son recurribles, pues es necesario que éste reúna especiales requisitos de fondo y de forma que la ley determina. En tal sentido, hay que distinguir los llamados actos de Administración de los denominados actos administrativos, mereciendo esta naturaleza exclusivamente aquellas que junto al requisito de emanar de la Administración, son consecuencia de una actuación de esta con facultad de "imperium" o en el ejercicio de una potestad que sólo ostentaría como persona pública, pues se han de ejercitar potestades administrativas en sentido estricto, que es el presupuesto indispensable para considerar la existencia del acto administrativo'.

En el contencioso de nulidad, el problema del acto previo no se plantea, puesto que por definición el contencioso se dirige contra un acto administrativo. Por el contrario, para un sector de la doctrina (Farías Mata, Iribarren), es en el contencioso de derechos donde el principio de la decisión previa produce realmente sus efectos específicos, pues antes de acudir al juez, el particular debe dirigirse previamente a la autoridad administrativa, a los efectos de que este tome una decisión previa sobre el objeto del conflicto. La solicitud a la Administración sería la condición fundamental del nacimiento del litigio. Cuando la Administración responde, su decisión constituye la decisión previa explícita que lía el contencioso.

En el contencioso de derechos, el litigio tiene su fuente en una operación administrativa que no es necesariamente un acto administrativo: daños causados a un particular, comportamiento de la Administración como co-contratante, etc. Por tanto, ante una cuestión civil, mercantil o laboral, la Administración carece de potestades de autotutela declarativa y de autotutela ejecutiva; por tanto, los actos dictados son actos de Administración sometidos al mismo Derecho común o especial que los particulares.

9.1.2. Principio del acto previo: En nuestro Ordenamiento procesal administrativo rige el principio del acto previo, por lo que no se concibe un proceso administrativo sin la preexistencia de un acto frente al que se deduce la pretensión. El acto administrativo es el presupuesto obligado de la acción o recurso contencioso-administrativo de nulidad, pues aquel determina el objeto de la litis.

El recurso contencioso-administrativo no puede ser ejercido sino contra un acto jurídico. No es admisible contra un acto material, incluso siendo parte integrante de una operación administrativa. En tal sentido, la jurisdicción contencioso-administrativa sólo conoce, en principio, de acciones y de recursos contencioso-administrativos de nulidad dirigidos contra un acto administrativo existente.

El hecho administrativo en si es una actividad neutra, no es legítima ni ilegítima. Si bien el hecho administrativo genera efectos jurídicos directos, ellos no operan una modificación en el orden jurídico creando derechos y deberes de otros sujetos. Sus efectos jurídicos se reducen a crear derechos por vía consuetudinaria o generar responsabilidad administrativa si ha ocasionado un daño (Altamira, Dromi).

Los hechos pueden ser positivos, por ejemplo, la destrucción de un inmueble, o negativos, por omisión, lo que ocurre cuando la Administración no hace o no da algo que está obligado a hacer o dar (Sama, Argarañas).

Ahora bien, la impugnación judicial directa contra los hechos positivos de la Administración sólo cabe por vía del contencioso de derechos, ya que si bien son ilegítimos no podría llevar a declarar la nulidad de un hecho administrativo, porque son los actos y no sus hechos, los que pueden impugnarse por la acción de anulación (Diez, Brewer-Carías). Sin embargo, debe dejarse abierta la acción directa de los hechos por la vía del amparo constitucional. También puede realizarse la impugnación judicial directa sobre los hechos negativos  a través del recurso por abstención.

En concreto, contra los actos materiales y los hechos sólo podrá interponerse acciones del contencioso de derechos porque atacan los derechos subjetivos del particular.

Ahora bien, generalmente los textos legales relativos al procedimiento contencioso-administrativo formulan pocas indicaciones sobre los actos que pueden originar el recurso. Es la doctrina y la jurisprudencia a quienes les ha correspondido clarificar tal aspecto, como veremos de seguidas:

a. Acto Administrativo Existente: La jurisprudencia ha sostenido que el juez debe proceder a constatar la existencia del acto general o particular recurrido. En ausencia de tal acto, no hay posibilidad de vincular la instancia y ninguna acción o recurso contencioso-administrativo son posibles. Por tanto, resulta lógico que las acciones o recursos dirigidos contra actos que no han sido dictados o que ya no existen, son inadmisibles. La existencia necesaria del acto administrativo, sin que tenga legalmente impedido el recurso, constituye un presupuesto de admisibilidad.

La legalidad de los actos administrativos debe apreciarse en consideración a la situación jurídica existente y a las normas jurídicas en vigor para la fecha en la cual fueren adoptados. Por tanto, el cambio de las circunstancias de Derecho, en aplicación de las cuales el acto en consideración ha sido adoptado, por efecto de su modificación o derogación, es sin ninguna influencia sobre el acto administrativo que continúa vigente y cuya legalidad sólo puede ser apreciada en relación con las reglas existentes al momento de su emisión. Por el contrario, la legalidad de los reglamentos puede ser apreciada en relación con reglas nuevas sobrevenidas, cuya validez puede ser apreciada en todo momento.

a.1. Acto administrativo materialmente inexistente: La inexistencia del acto administrativo no plantea ningún problema particular cuando es material, esto es, cuando el acto no existe o sólo existe en la imaginación del recurrente. Incluso, si el error cometido por el recurrente ha sido provocado por la Administración que le ha notificado una decisión materialmente inexistente, la pretensión de anulación contra esa pretendida decisión es sin objeto y, en consecuencia, será inadmisible.

a.2. Acto administrativo jurídicamente inexistente: Además de los actos administrativos materialmente inexistentes, hay decisiones jurídicamente inexistentes, cuyo efecto principal es que no pueden convalidarse ni por el transcurso del tiempo, ni por ningún acto confirmatorio, ratificación o ejecución posterior, porque la inexistencia es la nada y sobre él nada útil puede levantarse.

b. Acto Administrativo Vigente: Los actos administrativos tienen, en principio, vocación de permanencia en el tiempo. Es por ello que se puede afirmar, de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, que el recurso contencioso-administrativo de nulidad no procede contra actos administrativos que han perdido vigencia. La impugnación debe estar dirigida contra un acto administrativo que tiene eficacia jurídica en el momento en que se deduce el recurso.

Dentro de esta categoría se comprenden las decisiones revocadas por la autoridad administrativa, o las anuladas por el órgano jurisdiccional competente, o las que se han extinguido por alguna otra causal: por ejemplo, el cumplimiento del objeto, el término extintivo, el acaecimiento de una condición resolutoria, la caducidad, etc. incluso por efecto de la derogación tácita, esto es, cuando se dicta otra decisión que los contraviene.

En todos estos supuestos, la acción o el recurso contencioso-administrativo de nulidad es sin objeto y, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible.

c. Acto Administrativo Expreso: Un acto administrativo es expreso cuando la Administración manifiesta de forma explícita y formal su voluntad jurídica. Sin embargo, una simple decisión verbal no es suficiente, por el carácter formal que inspira a la LOPA. El acto administrativo como declaración expresa, debe ser escrito (arts. 7 y 18, LOPA).

El control de la legalidad comprende por igual todos los actos administrativos sea cualquiera su especie, tanto los actos generales como los particulares. Por tanto, únicamente es susceptible la pretensión si existe un acto administrativo general o particular.

Ahora bien, no basta que exista el acto, sino que es necesario para que el recurso sea admisible que concurran los requisitos siguientes:

c.1. Acto administrativo particular (o de efectos particulares):
i) Acto sujeto al derecho administrativo: Debe ser un acto jurídico que este sujeto al Derecho Administrativo, pues existen situaciones donde determinados "actos de la Administración" quedan sometidos al Derecho privado y a la competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria; por tanto, se encuentran excluidos los actos de la Administración emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento jurídico positivo.

Es necesario que el carácter administrativo resulte de la naturaleza misma del acto, y no únicamente de la cualidad del autor, de la forma o del fin propuesto, además, de cumplir los requisitos de consagración legislativa.

ii) Acto administrativo definitivo: Debe ser un acto definitivo. Esto implica la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento de la Administración; es, por tanto, el que resuelve el fondo del asunto  y, por ello, no necesariamente es un acto que emana del superior de la jerarquía, pues más bien casi siempre se produce a niveles inferiores, por lo cual no debe confundirse el acto administrativo definitivo, del que causa estado.

c.2. Acto Administrativo general (o de efectos generales): En este caso, es necesario que sea de categoría inferior a la ley; y que la materia sobre que verse no esté excluida del control jurisdiccional.

10. Sujetos del proceso contencioso administrativo: Como cuestión previa, debemos afirmar que en todo proceso (y por supuesto en el administrativo) existe un presupuesto objetivo y uno subjetivo.

El presupuesto subjetivo lo comprende el conjunto de sujetos que participan en el procedimiento, entre los cuales se constituye y desarrolla la relación jurídica procesal. Al proceso no se le puede concebir sin la existencia de dos partes contrapuestas y de tal necesaria contraposición se derivan consecuencias procesales del más alto interés para la ordenación de numerosos problemas concretos del Derecho procesal administrativo. En el proceso administrativo estos sujetos están constituidos por el juez y las partes. Las partes que generalmente concurren al proceso son, el demandante y la persona jurídico-pública de cuyo órgano ha emanado el acto administrativo impugnado.

Las personas jurídicas -públicas o privadas- desde el momento que adquieren tal carácter tienen capacidad para ser parte. La condición de parte se atribuye a la persona jurídico-pública, no a sus órganos.

Se entiende por parte aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión (Diez, Cuadrao). Por tanto, representa una cualidad, no una persona. Normalmente la parte actora es el particular, pero puede ocurrir también que, en casos muy especiales, un ente jurídico-público accione en defensa de sus derechos subjetivos reconocidos por el Ordenamiento Jurídico. La parte demandada es la persona jurídico-pública a que pertenece el órgano que dictó el acto, el reglamento o produjo el hecho, o suscribió el contrato que dio lugar al proceso. Ello es consecuencia de las prerrogativas que tiene la Administración, que en general no tiene que acudir al proceso para satisfacer sus pretensiones, mientras que el particular debe acudir previamente ante la propia Administración, ya se trate del contencioso de nulidad o el de derechos, por supuesto, en este último caso, limitado a las demandas contra la República, y a los demás entes públicos ya sean territoriales o no territoriales.

10.1. Clases de sujetos procesales: Existe así una división tripartita de las partes, clasificándolas según qué; (a) el acto realizado por la parte recaiga en su esfera jurídica o en la de otro; (b) que se formule la pretensión de una manera autónoma o subordinada; y, (c) que se mantenga por un solo sujeto o por varios.

a. De acuerdo con el primer criterio, podemos dividir las partes en directas e indirectas. Será parte directa aquella en quien los actos que produzcan recaigan en su esfera jurídica, y, por el contrario, parte indirecta cuando los actos que realice recaigan en la esfera jurídica de otro. El supuesto normal es el primero, y que puede haber casos de representación donde la parte procesal no será la que actúe en el proceso sino que aquella por la que se actúa. Vale decir, que la parte no sería la representante sino la representada (por ejemplo, el Colegio de Profesionales).

b. Según el segundo criterio, las partes se dividen en principal y accesoria. Será parte principal aquella cuya pretensión se formule de manera autónoma a la pretensión de otro sujeto y el que, con el mismo carácter autónomo, se enfrenta a la pretensión. Y parte accesoria aquella cuya pretensión está subordinada a la pretensión de otro sujeto. En el proceso administrativo serán partes principales las que formulen su pretensión en forma autónoma y las que con el mismo carácter autónomo se enfrenten a la pretensión. Asimismo, se señala en doctrina que además de la Administración demandada, son parte principal, los sujetos a cuyo favor derivaren derechos del acto o disposición a que se refiere  la demanda. Estas partes no actuarían como accesorias sino como principales. La parte accesoria, llamada genéricamente interviniente o coadyuvante, tiene una legitimación restringida y una intervención voluntaria y de modo subordinado dentro del proceso, puesto que sólo intervienen en ayuda de una de las partes; si del demandante son "coadyuvantes" propiamente dichos, si del demandado son "opositores", por tanto, aparecen en un mismo o distinto plano de igualdad.

c. Finalmente, en consideración al tercer criterio, podemos dividir las partes en simples y múltiples. Serán simples cuando la pretensión se mantiene por un solo sujeto frente a otro sujeto. Múltiples, en el caso contrario, pudiendo darse tanto en el sujeto activo como en el sujeto pasivo. Puede darse también en ambos sujetos cuando la pretensión se mantiene por varios sujetos frente a otros varios.

10.2. Legitimación  de los sujetos procesales: El estudio de la legitimación de las partes en el procedimiento contencioso-administrativo requiere el tratamiento de las siguientes cuestiones: (a) la capacidad procesal, o sea, la capacidad que se le exige para poder realizar con eficacia actos procesales, y (b) la legitimación, entendiendo por tal aquella especial relación entre un sujeto y el objeto del proceso, en virtud de la cual se reconoce a aquél la condición de parte en un proceso determinado.

a. Capacidad: La capacidad, que es una cualidad de los administrados, se puede desdoblar en dos grupos: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar; terminología que aplicada a la Teoría General del Proceso, implica la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. La capacidad para ser parte o capacidad jurídica, es la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones; mientras que la capacidad procesal o capacidad de obrar, es la aptitud de realizar por sí mismo actos procesales. La capacidad procesal es la aptitud, entonces, para actuar válidamente en juicio. En algunos supuestos se puede suplir por los legítimos representantes de las personas que carezcan de esa capacidad. La parte que interviene en el proceso debe tener la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. De allí, entonces, que no puede ser examinada la pretensión en cuanto al fondo si no se deduce por persona con capacidad para ser parte y con capacidad procesal.

a.1. Capacidad para ser parte o comparecer en juicio: En cuanto a la capacidad para ser parte, toda persona física, por el solo hecho de serlo, puede ser parte en el proceso. La capacidad jurídica es innata de las personas. Las personas jurídico-privadas, tienen capacidad reconocida por ley, y en cuanto a las personas jurídico-públicas, que de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico positivo son las territoriales (República, Estados y Municipios) y las no territoriales (institucionales, corporativas y asociativas), como tienen personalidad jurídica, evidentemente tienen capacidad para actuar en juicio.

Cuando la Administración en la vía previa del procedimiento contencioso-administrativo ha reconocido al administrado la plena capacidad, después no puede oponerla dentro del proceso, pues tal conducta vulneraría el principio general del Derecho que prohíbe ir en contra de los actos propios.

a.2. Capacidad procesal: Como es lógico pensar, no todas las personas con capacidad jurídica tienen capacidad de obrar. Vale decir, que no todos los titulares de derechos y obligaciones tienen capacidad para actuar en juicio. En principio, el contencioso-administrativo no ofrece, en este punto, normas especiales. De ahí que la norma reguladora del proceso administrativo, se limita a remitirse a las normas generales sobre el proceso civil, por la regla general de la supletoriedad del CPC.

La jurisprudencia ha sentado que el nacimiento de los derechos la oportunidad en que los titulares deben ejercerlos al serles lesionados por la Administración, son cuestiones muy diferentes: la titularidad de un derecho, no da por sí cualidad para accionar por el titular de tal derecho, sino cuando ocurre el hecho que impide su ejercicio o los desconoce, por lo tanto, no existe interés procesal para acudir a la jurisdicción hasta tanto la Administración niegue expresa o tácitamente su reconocimiento o impida su ejercicio (CPCA: 13-3-RDP, N° 38-117).

La falta de capacidad procesal será suplida en la forma prevista por el Ordenamiento Jurídico: actuando en nombre del incapaz su representante legal, otorgada la autorización la persona designada al efecto, etc. Por tanto, la capacidad procesal llamada "legítímatío ad processum" implica la aptitud genérica a ser parte en cualquier proceso, por oposición a la denominada legitimación, llamada también "legitimatío ad causam", que implica la aptitud genérica a ser parte en un proceso concreto, aptitud que viene determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto de la pretensión procesal.

b.- Legitimación: La legitimación propiamente dicha, implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que, según la ley, debe actuar como demandante o demandado en el juicio; se aprecia en relación con la pretensión, es decir, con el objeto de la demanda.

b.1. Legitimación activa: La legitimación exigida al accionante es equivalente a aquella requerida a toda persona para acudir a la vía contencioso administrativa con la particularidad de que el interés del recurrente debe ser analizado por el juez de la manera más amplia, progresiva y favorable al derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, por lo que será suficiente que el actor se encuentre en una situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio a través de su recurso.

Así lo estableció la Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco (Caso: Banco Fivenez), al señalar que los criterios de legitimación previstos en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que consagraba la exigencia de un interés calificado para recurrir, que fuera “personal, legítimo y directo”, no se compadecen con los previstos en la Constitución de 1999 que de forma más amplia consagra el concepto de “interés” sin establecer calificación alguna (art. 26). De allí que tales calificativos deban entenderse tácitamente derogados, por lo que si bien debe exigirse la legitimidad del interés, no podrá hacerse lo mismo respecto de su carácter personal y directo, pues bastará que el recurrente, manifieste poseer un interés simple, conforme al ordenamiento jurídico, aunque éste no sea personal y directo.

b.2. Legitimación pasiva: En el contencioso administrativo el legitimado pasivo es el ente público autor del acto, actuación, omisión, abstención o negativa accionada.

Ahora bien, el tema de la legitimación pasiva y la consecuente representación del ente demandado dentro del proceso contencioso administrativo ha sido objeto de discusión en muchas ocasiones dado que, para algunos, la  legitimación pasiva en estos juicios recae siempre en la República y por ende la representación de los entes querellados debe ser ejercida por el Procurador General de la República, en tanto que, para otros, la legitimación pasiva de la República sólo se produce respecto de aquellos entes que carecen de personalidad jurídica propia, pues cuando se trate de entes que gozan de personalidad jurídica como los institutos autónomos, la legitimación pasiva recaerá en estos exclusivamente.

En consecuencia, la legitimación pasiva coincide en términos generales, con la autoría de la actuación administrativa cuestionada, y con la titularidad también de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en relación con el acto impugnado. De este modo, la legitimación pasiva, la ostenta, en primer lugar, la Administración autora de la actuación cuestionada; en segundo lugar, quienes ostentan un derecho derivado del acto administrativo impugnado y pretenden su mantenimiento, son los codemandados; y, por último, quienes ostentan un mero interés directo en el mantenimiento del acto impugnado, son los coadyuvantes.

11. El interés personal, directo y legítimo, así como el colectivo y difuso: En la esfera de la jurisdicción administrativa, el área de protección jurisdiccional se ha ampliado no sólo a la titularidad de un derecho subjetivo, sino confiere legitimación a  los sujetos para obtener una tutela judicial y efectiva y de fondo, a “situaciones” o “estados  jurídicos” bajo la titularidad de un interés directo, que otorga a quien lo ostenta el poder de reacción, a posteriorí, frente a eventuales lesiones (Jellíneck, García de Enterria), careciendo de relevancia procesal antes de ese momento (Piras).

La condición del interés reviste así dos aspectos: desde un punto de vista objetivo, enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar un daño moral o material. Desde un punto de vista subjetivo, esta condición enuncia una exigencia que está en relación con la persona del demandante, es decir, el acto debe ocasionarle una lesión moral o material, actual o futura o de manera más general, son aquellas personas afectadas, favorable o desfavorablemente, por el acto administrativo impugnado.

11.1. Personal: El interés debe ser personal, lo cual significa que se excluye el interés general e impersonal que todo ciudadano tiene en que la Administración obre correctamente y en los límites de la legalidad. El interés precisa ser personal, es decir, individualizado respecto a un determinado sujeto, o grupo de sujetos.

En efecto, el contencioso de nulidad, creado para luchar contra la decisión ilegal de la Administración, nunca se instaura de oficio, por el contrario, es un proceso a instancia de parte, por lo que ese interés, puesto en juego por la parte, tiene que ser subjetivo, personal.

11.2. Legítimo: Por otra parte, el interés debe ser legítimo, es decir, debe ser la resultante de una situación jurídica definida en la cual el interesado y la Administración se hallan en igualdad de condiciones legales. El interés precisa ser legítimo, esto es, que resulte protegido, si quiere sea indirectamente, por la legalidad. En efecto, el interés entraña un concepto de necesidad más o menos directo. Puede ser siempre legítimo y configurar también el derecho subjetivo. Simple es aquel interés que no pertenece a la esfera de las necesidades o conveniencias particulares del titular, sino solamente a las necesidades o conveniencias públicas y que, dentro del Ordenamiento Jurídico, carece generalmente de protección jurisdiccional. El legítimo, es el personal en sentido intrínseco, es decir, que entrando dentro de la esfera de las necesidades o conveniencias del sujeto, dispone además de protección jurisdiccional, por ser lo suficientemente cualificado respecto al acto administrativo cuestionado. Por tanto, "interesado legítimo" es aquel que no siendo destinatario del acto, está ante el mismo en una situación de hecho tal, que se ve afectado por él.

11.3. Directo: No todo ciudadano, por el simple hecho de serlo, está legitimado para pedir la declaración de no ser conforme a Derecho el acto administrativo. De ahí que además del interés a la legalidad, tiene que haber algo que haga de aquel interés en la legalidad, un interés subjetivo y personal. En efecto, tal cualidad en los procedimientos contencioso-administrativos se deriva de la titularidad de un derecho subjetivo, surgido de una relación previa con la Administración o de un interés legítimo afectado por la violación de las normas que regulan su actividad.

En consecuencia, el interés debe ser directo, en el sentido que el agravio o lesión que debe sufrir el administrado debe ser consecuencia inmediata del acto de que se trate, lo cual significa también que debe ser actual y no eventual. No confieren legitimación las meras expectativas contra agravios potenciales o futuros. El interés debe ser actual, aunque se admite la suficiencia de un “peligro potencial” o un daño “futuramente previsible”. El interés ha de ser directo, nacido, existente, sin que baste que sea meramente hipotético o remoto, ni que de él puedan derivar derechos expectantes o futuros. La existencia del interés se aprecia a la fecha en que la demanda se introduce. Por tanto, el interés debe ser existente y actual. Esta última noción no debe ser confundida con la de un perjuicio efectivamente realizado, si se presenta suficientemente preciso, suficientemente grave y suficientemente probable, por tanto, aún en el supuesto de que no haya sido notificada la decisión contra el impugnante.

Por su parte, la jurisprudencia ha definido los caracteres del interés cualificado para instaurar un recurso contencioso-administrativo, en los términos siguientes:

a.- Personal, cuando el beneficio que ha de reportar la anulación del acto sea en favor de la persona que actúe como demandante.

b. Legítimo, cuando el demandante resulte lesionado a causa del acto administrativo impugnado.

c. Directo, cuando la anulación del acto supone un beneficio para el demandante; cuando de prosperar la acción intentada se origine un beneficio en favor del recurrente. El interés debe llevar aparejado un beneficio como consecuencia de la eliminación de la actuación administrativa o un perjuicio derivado de su mantenimiento, beneficio o perjuicio que puede ser, tanto material o jurídico, como de índole moral, y siendo suficiente la mera posibilidad de su producción.

11.4. Colectivos: Estos se concretan en intereses de grupos que se persiguen en forma unificada, quienes en defensa de los intereses de grupo, podrían interponer recursos contencioso-administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que afecten dichos intereses colectivos (sindicatos, colegios profesionales, asociaciones corporativas, etc.). En suma, los intereses colectivos son aquéllos que pueden identificarse en un grupo determinado o determinable de personas.

Al respecto se observa que la representación y defensa de intereses colectivos constituyen frecuentemente el objeto de personas jurídicas de distinta naturaleza. Tales personas pueden ejercer un contencioso de nulidad para la defensa de sus propios intereses, así como para actuar en nombre del interés colectivo donde ellos tienen la responsabilidad.

En primer lugar, por lo que concierne a los actos reglamentarios que atentan contra los intereses colectivos concernientes al objeto de la persona jurídica, pueden tener interés  suficiente para ejercer el contencioso de nulidad correspondiente. Por el contrario, no pueden impugnar los actos reglamentarios que no atenten a los intereses colectivos que defienden en virtud del principio de la especialidad de las personas jurídicas. Ahora bien, se debe tratar de intereses colectivos del conjunto de los miembros. Si los intereses lesionados sólo corresponden a una parte de los miembros del grupo, o si estando constituidos por diferentes grupos de intereses, y el acto no interesa sino sólo a uno o varios de ellos, es a estos últimos o a sus miembros a quienes se le reconoce la legitimación para interponer el contencioso de nulidad, salvo que los intereses especiales de alguno de los miembros no puedan ser distinguidos de los intereses colectivos defendidos por la agrupación. En conclusión, es inadmisible el contencioso de nulidad si el interés de las personas es de naturaleza distinta al interés colectivo defendido por la agrupación.

En segundo lugar, es admisible la impugnación por personas jurídicas de actos particulares, en la medida en que la ilegalidad cometida en contra de uno de los miembros puede ser de naturaleza a lesionar los intereses privados de la agrupación y el riesgo de extenderse a los demás miembros. En todo caso, la acción debe tender a la defensa del interés colectivo y no a la atribución a uno de sus miembros de una ventaja individual.

Finalmente, en los casos de actos administrativos particulares, hay que distinguir entre los que tienen un carácter positivo y un carácter negativo. Sólo los primeros pueden lesionar el interés colectivo, de los miembros del grupo y son considerados como atentando efectivamente cuando comportan consecuencias desfavorables. Los negativos, por el contrario, deben ser considerados como insusceptíbles de lesionar otro interés individual que aquél de la persona que es destinataria de la decisión, por ejemplo, una sanción disciplinaria infligida a un miembro del grupo.

11.5. Difusos: En cuanto a los intereses difusos, éstos corresponden a una pluralidad indeterminada o indeterminable de sujetos y que el Ordenamiento Jurídico ha protegido jurídicamente, en razón de su carácter social y comunitario (por ejemplo, las Asociaciones de Vecinos).

Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que la legitimación de las Asociaciones de Vecinos para impugnar los actos administrativos particulares sólo es posible, si alegan y prueban la lesión de un interés colectivo, o un interés personal y directo de los vecinos directamente perjudicados por el acto en su interés personal, legítimo y directo, para lo cual se requiere la identificación de esos particulares y la prueba del mandato conferido a la Asociación; la decisión que atenta contra los derechos o prerrogativas de un organismo o institución es igualmente impugnable por el personal de los mismos.

La constitución de dichas personas persigue la defensa de intereses o derechos corporativos o profesionales. Se trata de un supuesto legal de legitimación por sustitución, en el que las diversas organizaciones, pese a actuar procesalmente en nombre propio, sustituyen a sus elementos individuales integrantes que son, con carácter general, los que ostentan propiamente derechos o intereses afectados por la actuación de la Administración.

No obstante, resulta suficiente que los intereses afectados lo sean de la mayoría de los miembros, sin exigirse, pues, que afecten a la totalidad de los mismos.

2 comentarios:

  1. Excelente material para información general y consulta de la temática señalada!!!!!!!!

    ResponderBorrar
  2. Magnifica esta página, pues nos ayuda a orientarnos en diferentes tgemas jurídicos del acontecer diario

    ResponderBorrar